ABOGADO

EGRESADO DE LA UNIVERSIDAD SAN MARTIN DE PORRES. MAGISTER EN DERECHO EMPRESARIAL Y ESTUDIOS CULMINADOS DE DOCTORADO EN DERECHO.

CONFERENCISTA INTERNACIONAL

PROFESOR HONORARIO DEL INSTITUTO LATINOAMERICANO DE DERECHO - GUAYAQUIL ECUADOR

COMUNICADOR SOCIAL

CO CONDUCTOR Y PANELISTA DE PROGRAMAS JURIDICOS EN TELEVISION

ASESOR LEGAL

CONSULTORIAS Y PROSECUCION DE PROCESOS JUDICIALES EN AREAS COMERCIAL,CIVIL,PENAL, ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

DOCENTE UNIVERSITARIO

CATEDRATICO EN MATERIA JURIDICA EN DIVERSAS UNIVERSIDADES DE LA REGION PIURA

ANUNCIO1

sábado, 17 de diciembre de 2016

ARTÍCULO: ANÁLISIS AL DECRETO LEGISLATIVO N° 1265, QUE CREA EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA PRÁCTICA PROFESIONAL


ANÁLISIS AL DECRETO LEGISLATIVO N° 1265, QUE CREA EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA PRÁCTICA PROFESIONAL
POR:
MG. ARTURO ZAPATA AVELLANEDA
Asesor Legal, docente universitario y  conferencista en materia jurídica.

I. ARGUMENTOS A FAVOR DE LA CREACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA PRÁCTICA PROFESIONAL.

La lucha contra la corrupción es un esfuerzo que realiza el Gobierno del Perú contra dicho flagelo de la sociedad que crece cada día. Esta lucha frontal debe tener, entre otros, mecanismos que incentiven la probidad en el ejercicio de la abogacía. En ese sentido, la ética en el desarrollo de la profesión es muy importante para el desarrollo de la Nación.

Entre los considerandos para la dación de la reciente normativa se citan a los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados de las Naciones Unidas los que establecen que los abogados siempre obrarán de conformidad con la ley y normas éticas, manteniendo en todo momento el honor y dignidad de la profesión. Asimismo, los abogados están sujetos a sanciones disciplinarias, civiles y penales en relación con sus deberes y responsabilidades profesionales como agentes de la administración de justicia.

La norma jurídica considera que las malas prácticas de los abogados afectan el derecho al debido proceso previsto en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú de 1993; asimismo socavan la confianza y generan incertidumbre en las instituciones de la administración de justicia, por lo que existe la necesidad pública de implementar un Registro Nacional de Abogados sancionados por mala práctica profesional a fin de fortalecer la capacidad normativa de los justiciables.

De acuerdo con el legislador nacional, el sustento normativo de la creación de este Registro Nacional de Abogados sancionados por Mala Práctica se encuentra en el artículo 20 de la Constitución Política del Perú, el mismo que establece que los colegios profesionales son instituciones autónomas con personalidad de Derecho Público. Asimismo, el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Decreto Supremo N° 017-93-JUS, regula el ejercicio profesional de los abogados ante el Poder Judicial, estableciendo en el artículo 284 que la abogacía es una función social al servicio de la Justicia y el Derecho. Aunado a ello, la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala en su artículo IV del Título Preliminar, que los abogados realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe, no pudiéndose amparar en ningún procedimiento administrativos, conductas que afecten la buena fe procesal.


II. EL DECRETO LEGISLATIVO N° 1265

El Decreto Legislativo N° 1265 publicado en el diario oficial El Peruano el 15 de diciembre de 2016 tiene por objeto constituir y normar el Registro Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional, en adelante el REGISTRO, donde se inscriben a los abogados que en el ejercicio de su profesión o cargo público que requirió el título de abogado para su acceso, son objeto de sanciones por malas prácticas profesionales.

Se dispone que la gestión, administración y operación del REGISTRO estará a cargo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos cuya implementación se financiará con cargo al presupuesto de dicha institución, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. El REGISTRO será de acceso gratuito al público y registrará información, hasta por cinco (5) años, de sanciones vigentes o vencidas, a menos que hayan sido revocadas judicialmente. En caso las sanciones superen dicho periodo de tiempo se mantendrán registradas hasta que se culmine su vigencia.

Las sanciones de suspensión para ejercer la profesión impuestas por un Colegio de Abogados de cualquier lugar del país son aplicables en todo el territorio nacional.

Del mismo modo, las sanciones impuestas a los abogados en los procedimientos administrativos, disciplinarios, o jurisdiccionales serán comunicadas al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para su incorporación al REGISTRO dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de emitido el acto, más el término de la distancia. La remisión corresponde a la autoridad que impuso la sanción definitiva. La omisión de dicha obligación, implica la sanción de suspensión, bajo el régimen laboral o modalidad contractual al que esté sujeto.

Uno de los principales efectos que se adoptarán con la inscripción en ese Registro es que los abogados que por medidas sancionadoras se encuentren suspendidos de ejercer su profesión o de desarrollar patrocinio legal en favor de terceros, se encuentran impedidos, mientras dure la suspensión, de contratar y brindar servicios legales con entidades del Estado, así como de ser contratados en cargo o función pública donde la condición de ser abogado es un requisito para la contratación.

Las entidades públicas verifican en el REGISTRO que los abogados que se pretendan contratar, por servicios legales o para desempeñar cargos o función pública, no adolezcan de suspensión vigente de ejercer la profesión. Es nula la contratación de un abogado suspendido; sin perjuicio de las responsabilidades administrativas a que hubiere lugar.

Entre sus DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES se establece que todos los Colegios de Abogados del país implementan un Código de Ética, un Consejo de Ética y un Tribunal de Honor en el plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Legislativo en el diario oficial “El Peruano” y que la implementación del REGISTRO será de manera progresiva a nivel nacional. Mediante Resolución Ministerial se aprueban los criterios de aplicación así como los ámbitos geográficos en los que será efectiva.

Mediante Decreto Supremo refrendado por la Ministra de Justicia y Derechos Humanos, se deberá aprobar el Reglamento del presente Decreto Legislativo en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Legislativo, en el diario oficial El Peruano.

Contiene una DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única la misma que establece que conforme se implemente el REGISTRO, de acuerdo a lo previsto en la Segunda Disposición Complementaria Final, las autoridades que hayan emitido sanciones a abogados dispondrán de un plazo de ciento ochenta (180) días para notificar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos aquellas que hayan sido impuestas y se encuentren vigentes.

Finalmente, mediante una única DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA se establece la modificación del literal f del artículo 3 de la Ley 30322, Ley que Crea la Ventanilla Única de Antecedentes para Uso Electoral, de acuerdo con el texto siguiente:

“Artículo 3.- Especificación de la información

La información que puede ser solicitada en la Ventanilla Única de Antecedentes para Uso Electoral es la siguiente:

(…)

f) Información de los deudores de reparaciones civiles inscritos en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI), Registro de Deudores Judiciales Morosos, Registro de Deudores Alimentarios Morosos y los abogados sancionados inscritos en el Registro de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional”.

Esta norma fue emitida al amparo de las facultades que por 90 días delegó el Congreso de la República al Poder Ejecutivo para legislar en materia anticorrupción. Lleva las firmas del presidente Pedro Pablo Kuczynski; del primer ministro, Fernando Zavala; y de la titular de Justicia, Marisol Pérez Tello.


III. CONCLUSIONES Y CRÍTICA.

1. No obstante ser una norma positiva y constituir un avance en la lucha contra la corrupción creemos que las malas prácticas no son privativas de los profesionales del Derecho. Es decir, la corrupción es un mal que se da en muchos ámbitos de la vida social, y no únicamente en el caso de los abogados toda vez que existen actos de malas prácticas en la medicina, en los ingenieros, contadores, obstetrices, enfermeros, etc. quienes también se encuentran muchas veces involucrados en actos de corrupción.

2. Por las razones esgrimidas en el párrafo anterior algunos tildan la norma de inconstitucional o discriminatoria. No creo que sea necesariamente así. Si bien es cierto el legislador desaprovecho la oportunidad para dictar una norma genérica para todos los profesionales en el Perú, éste ejemplo normativo también se debe hacer extensivo para todos los profesionales en general, creándose una disposición jurídica similar con las características específicas para cada profesión.

3. Hay quienes sostienen que debería haber inclusive un registro de congresistas, ministros, jueces, fiscales, policías, procuradores públicos, alcaldes y regidores e inclusive funcionarios y servidores públicos en general sancionados por corrupción o malas prácticas en el ejercicio de sus actividades públicas, con las inhabilitaciones para postular a cargos en el Estado.

4. Por último, y en lo que toca a los profesionales del derecho, es cierto que el abogado ha estado en el ojo de la tormenta siempre que se habla de corrupción y malas prácticas en el ejercicio de la profesión. Un ejemplo de la necesidad de frenar estos actos lo constituye el Decreto Legislativo 1265. Es triste oír a algunas personas referirse a los abogados como “ladrones con corbata” sin comprender necesariamente la labor que desempeña un abogados en la defensa de causas justas. Es por ello que no puede generalizarse y pensar que todos los abogados son corruptos, pero también es cierto que pueden utilizarse estos mecanismos para hacer daño a abogados probos y dañar reputaciones. Más aún si los Colegios de Abogados del país deben implementar un Código de Ética, un Consejo de Ética y un Tribunal de Honor en el plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Legislativo en el diario oficial “El Peruano”. ¿Cuál es la opinión de los Colegios de Abogados de Piura? Esperemos un respuesta.



Referencias web.
http://www.andina.com.pe/agencia/noticia-crean-registro-abogados-sancionados-mala-practica-profesional-645158.aspx
http://gestion.pe/economia/crean-registro-abogados-sancionados-mala-practica-profesional-2177380

http://busquedas.elperuano.com.pe/normaslegales/que-crea-el-registro-nacional-de-abogados-sancionados-por-ma-decreto-legislativo-n-1265-1464318-2/



jueves, 8 de diciembre de 2016

ARTICULO: MODIFICACIONES A LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA (Decreto Legislativo N° 1258)


El Decreto Legislativo N° 1258 publicado en el Diario Oficial El Peruano el 08 de diciembre del 2016 modifica cinco artículos de la Ley de Impuesto a la Renta, a saber; modifica el artículo 46°, artículo 54° (inciso b), artículo 65° (penúltimo párrafo) y del artículo 75° (primer párrafo) y deroga el segundo párrafo del artículo 79 de la Ley.

La citada norma jurídica tiene por objeto ampliar la base tributaria e incentivar la formalización a través de la modificación de la tasa del impuesto a la renta aplicable a las ganancias de capital obtenidas por personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas por la enajenación de inmuebles situados en el país, así como establecer incentivos para que las personas naturales domiciliadas exijan comprobantes de pago permitiendo la deducción de gastos de las rentas del trabajo.

El Decreto Legislativo N° 1258 permitirá, por ejemplo, a personas naturales descontar sus gastos de alquiler, intereses de créditos hipotecarios, servicios profesionales y gastos en salud hasta por 3 UIT o S/ 11,850 al año, adicionales a las 7 UIT actuales y las aportaciones a EsSalud que realicen los empleadores por sus trabajadores del hogar para determinar su Impuesto a la Renta. La norma fija su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2017.

Decreto Legislativo N° 1258: Tabla de Modificaciones de la Ley del Impuesto a la Renta
Modificación del Artículo 46°
De las rentas de cuarta y quinta categorías podrán deducirse anualmente, un monto fijo equivalente a siete (7) Unidades Impositivas Tributarias.

Adicionalmente, se podrán deducir como gasto los importes pagados por concepto de:

a) Arrendamiento y/o subarrendamiento de inmuebles situados en el país que no estén destinados exclusivamente al desarrollo de actividades que generen rentas de tercera categoría.

Solo será deducible como gasto el 30% de la renta convenida. Para tal efecto, se entenderá como renta convenida:

i) Al íntegro de la contraprestación pagada por el arrendamiento o subarrendamiento del inmueble, amoblado o no, incluidos sus accesorios, así como el importe pagado por los servicios suministrados por el locador y el monto de los tributos que tome a su cargo el arrendatario o subarrendatario y que legalmente corresponda al locador; y,

ii) El Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal que grave la operación, de corresponder.

b) Intereses de créditos hipotecarios para primera vivienda.

Se considera crédito hipotecario para vivienda al tipo de crédito establecido en el numeral 4.8 del Capítulo I del Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones aprobado por la Resolución SBS N° 11356-2008 y sus normas modificatorias, o norma que la sustituya, siempre que sea otorgado por una entidad del sistema financiero. Asimismo, se entiende como primera vivienda a la establecida en el literal mm) del artículo 2 del Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito aprobado por la Resolución SBS N° 14354-2009 y sus normas modificatorias, o norma que la sustituya.

Para efectos del presente inciso no se considera créditos hipotecarios para primera vivienda a:

i) Los créditos otorgados para la refacción, remodelación, ampliación, mejoramiento y subdivisión de vivienda propia.

ii) Los contratos de capitalización inmobiliaria.

iii) Los contratos de arrendamiento financiero.

Se permitirá la deducción de los intereses de un solo crédito hipotecario para primera vivienda por cada contribuyente.

c) Honorarios profesionales de médicos y odontólogos por servicios prestados en el país, siempre que califiquen como rentas de cuarta categoría.

Serán deducibles los gastos efectuados por el contribuyente para la atención de su salud, la de sus hijos menores de 18 años, hijos mayores de 18 años con discapacidad de acuerdo a lo que señale el reglamento, cónyuge o concubina (o), en la parte no reembolsable por los seguros.

Solo será deducible como gasto el 30% de los honorarios profesionales.

d) Servicios prestados en el país cuya contraprestación califique como rentas de cuarta categoría, excepto los referidos en el inciso b) del artículo 33° de esta ley.

Solo será deducible como gasto el 30% de la contraprestación de los servicios.

e) Las aportaciones al Seguro Social de Salud – ESSALUD que se realicen por los trabajadores del hogar de conformidad con el artículo 18° de la Ley N° 27986, Ley de los Trabajadores del Hogar o norma que la sustituya.

El Ministerio de Economía y Finanzas mediante decreto supremo establece las profesiones, artes, ciencias, oficios y/o actividades que darán derecho a la deducción a que se refiere el inciso d) del segundo párrafo de este artículo, así como la inclusión de otros gastos y, en su caso, la exclusión de cualesquiera de los gastos señalados en este artículo, considerando como criterios la evasión y formalización de la economía.

Los gastos establecidos en este artículo y los que se señalen mediante decreto supremo, excepto los previstos en el inciso e) del segundo párrafo de este artículo, serán deducibles siempre que:

i) Estén sustentados en comprobantes de pago que otorguen derecho a deducir gasto y sean emitidos electrónicamente y/o en recibos por arrendamiento que apruebe la SUNAT, según corresponda.

No será deducible el gasto sustentado en comprobante de pago emitido por un contribuyente que a la fecha de emisión del comprobante:

1. Tenga la condición de no habido, según la publicación realizada por la administración tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición.

2. La SUNAT le haya notificado la baja de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.

ii) El pago del servicio, incluyendo el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal que grave la operación, de corresponder, se realice utilizando los medios de pago establecidos en el artículo 5° de la Ley N° 28194 - Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía y normas modificatorias, independientemente del monto de la contraprestación.

Cuando parte de la contraprestación sea pagada utilizando formas distintas a la entrega de sumas de dinero, se exigirá la utilización de medios de pago únicamente por la parte que sea pagada mediante la entrega de sumas de dinero.

El Ministerio de Economía y Finanzas mediante decreto supremo podrá establecer excepciones a la obligación prevista en este acápite considerando como criterios el importe de los gastos, los sectores así como las excepciones previstas en la Ley N° 28194 - Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía y normas modificatorias.

Las disposiciones previstas en la citada Ley N° 28194 son aplicables en tanto no se opongan a lo dispuesto en el presente acápite.

La deducción de los gastos señalados en este artículo y los que se señalen mediante decreto supremo se deducirán en el ejercicio gravable en que se paguen y no podrán exceder en conjunto de tres (3) Unidades Impositivas Tributarias por cada ejercicio.

Los contribuyentes que obtengan rentas de cuarta y quinta categorías solo podrán deducir el monto fijo y el monto que corresponda a los gastos a que se refiere el penúltimo párrafo de este artículo por una vez.”
Modificación del Artículo 54°
Modifica a 5% la tasa del impuesto a la renta aplicable a las ganancias de capital obtenidas por personas naturales no domiciliadas por la enajenación de inmuebles ubicados en el país.
Modificación del Artículo 65°

Los contribuyentes que en el ejercicio gravable anterior o en el curso del ejercicio hubieran percibido rentas brutas de segunda categoría que excedan veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias, deberán llevar un Libro de Ingresos, de acuerdo a lo señalado por resolución de superintendencia de la SUNAT.
Modificación del Artículo 75°
Las personas naturales y jurídicas o entidades públicas o privadas que paguen rentas comprendidas en la quinta categoría, deberán retener mensualmente sobre las remuneraciones que abonen a sus servidores un dozavo del impuesto que (…) les corresponda tributar sobre el total de las remuneraciones gravadas a percibir en el año, dicho total se disminuirá en el importe de la deducción correspondiente al monto fijo a que se refiere el primer párrafo del artículo 46° de esta ley.
Disposición Complementaria Derogatoria
Se deroga el último párrafo del artículo 65° y el segundo párrafo del artículo 79° de la Ley.
 El Decreto Legislativo N° 1258 ha sido dado en virtud a la Ley N° 30506, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A., el Congreso de la República delegó en el Poder Ejecutivo, por el término de noventa (90) días calendario, la facultad de legislar para, entre otros, ampliar la base tributaria e incentivar la formalización a través de la modificación de tasas impositivas y mayor simplicidad así como establecer incentivos para que las personas naturales exijan comprobantes de pago. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con los acápites ii. y iii. del numeral a.2) del literal a) del inciso 1) del artículo 2 de la mencionada Ley N° 30506.


Referencias:
http://www.sunat.gob.pe/legislacion/renta/tuo.html
http://gestion.pe/economia/pcm-ahora-personas-naturales-podran-deducir-gastos-hasta-s-39500-2176680
http://busquedas.elperuano.com.pe/normaslegales/decreto-legislativo-que-modifica-la-ley-del-impuesto-a-la-re-decreto-legislativo-n-1258-1461978-3/


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