Ley Nº 32191
EL PRESIDENTE
DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE
LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley
siguiente:
LEY QUE
MODIFICA EL CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, APROBADO MEDIANTE LA LEY 27337,
PARA INCORPORAR LA AUTORIZACIÓN NOTARIAL DE VIAJE DE MENOR DE EDAD POR UNO DE
LOS PADRES EN CASO DE ENFERMEDAD, ESTUDIOS Y OLIMPIADAS ACADÉMICAS O
COMPETENCIAS DEPORTIVAS EN EL EXTRANJERO EN REPRESENTACIÓN DEL PAÍS
Artículo único.
Modificación del artículo 111 del Código de los Niños y Adolescentes, aprobado
mediante la Ley 27337
Se modifica el
artículo 111 del Código de los Niños y Adolescentes, aprobado mediante la Ley
27337, en los siguientes términos:
CAPÍTULO VIII
AUTORIZACIONES
Artículo 111.- Notarial.-
Para el viaje de niños, niñas o adolescentes fuera del país solos o acompañados por uno de sus padres, es obligatoria la autorización de ambos padres con certificación notarial.
En caso de fallecimiento de uno de los padres o de estar reconocido el hijo por uno solo de ellos, bastará el consentimiento del padre sobreviviente o del que efectuó el reconocimiento, debiendo constar en el permiso notarial haber tenido a la vista la partida de defunción o la del nacimiento correspondiente.
En caso de que el niño, niña o adolescente requiera atención médica en el extranjero a causa de alguna enfermedad compleja o rara sin tratamiento o con tratamiento insuficiente en el Perú, puede ser autorizado por uno de los padres, quien debe presentar ante el notario el informe emitido por el médico tratante de alguna institución nacional pública o privada en el que se precise la complejidad de la enfermedad y, de ser el caso, el pronóstico del tratamiento, el tratamiento que requiere y el tiempo de duración de este y copia de la historia clínica, así como los exámenes de apoyo del diagnóstico realizados. En el informe médico, debe señalarse el carácter de emergencia de la solicitud, firmada por el médico tratante y por el jefe del servicio de emergencia del centro médico asistencial.
En caso de que el niño, niña o adolescente requiera autorización para realizar un viaje por estudios al extranjero, puede ser autorizado solo por el padre o la madre en dos supuestos: por participación en un programa de intercambio estudiantil o a razón de la obtención de una beca completa de estudios. En ambos supuestos, se debe prestar ante el notario la constancia de admisión o matrícula del centro de estudios, la cual debe contener el tiempo de duración y la malla curricular.
En caso de que el niño, niña o adolescente requiera autorización para viajar en representación del país a olimpiadas académicas o competencias deportivas en el extranjero, se deben presentar los documentos que acrediten la representación o la invitación a la competencia o evento internacional validado por el sector académico o deportivo autorizando la representación, así como el tiempo de duración y el lugar en el cual se desarrollará.
De existir disentimiento de uno de los padres, este será tratado de conformidad con el artículo 112 del Código de los Niños y Adolescentes.
En caso de que
el viaje se realice dentro del Perú, bastará la autorización de uno de los
padres.
POR TANTO:
Habiendo sido
reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándose las
observaciones formuladas por la Presidencia de la República, de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno
que se publique y cumpla.
En Lima, a los
doce días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro.
EDUARDO
SALHUANA CAVIDES
Presidente del
Congreso de la República
CARMEN PATRICIA
JUÁREZ GALLEGOS
Primera
Vicepresidenta del Congreso de la República
0 comentarios:
Publicar un comentario