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sábado, 2 de marzo de 2019

EVENTO: “CONFERENCIAS MAGISTRALES – DÍA DE LA DEFENSA PÚBLICA” – Dirección Distrital de Defensa Pública y Acceso a la Justicia de Piura – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (PIURA, 01 DE MARZO 2019)



EVENTO: “CONFERENCIAS MAGISTRALES – DÍA DE LA DEFENSA PÚBLICA” – Dirección Distrital de Defensa Pública y Acceso a la Justicia de Piura – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (PIURA, 01 DE MARZO 2019)

Agradezco a la Dirección Distrital de la Defensa Publica y Acceso a la Justicia de Piura por la invitación en calidad de PONENTE en el ciclo “CONFERENCIAS MAGISTRALES” programadas dentro del marco de las actividades por el DIA DELA DEFENSA PÚBLICA que se realizó el día 01 de marzo de 2019 a partir de las 10:00 a.m. en su local institucional sito en Av. Sánchez Cerro Nº 1226 - Piura.

Mi participación se inició aproximadamente a partir las 11:00 horas, donde pude alternar con distinguidos ponentes tal como el Dr. Juan C. Checkley Soria y estuvo orientada al análisis del PENSIÓN DE ALIMENTOS Y CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL, dentro del marco jurídico que establece Ley 29876, fue un gran momento donde tuve la gran oportunidad de contribuir al afianzamiento y capacitación a favor de los Defensores Públicos y los Operadores de Justicia de la localidad.


Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia. Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción y capacitación para el trabajo. Se deben alimentos recíprocamente: 1.- Los cónyuges; 2.- Los ascendientes y descendientes; y, 3.- Los hermanos. Los alimentos, cuando sean dos o más los obligados a darlos, se prestan en el orden siguiente: 1.- Por el cónyuge; 2.- Por los descendientes; 3.- Por los ascendientes; y 4.- Por los hermanos. Cuando sean dos o más los obligados a dar los alimentos, se divide entre todos el pago de la pensión en cantidad proporcional a sus respectivas posibilidades. Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, el juez puede obligar a uno solo a que los preste, sin perjuicio de su derecho a repetir de los demás la parte que les corresponda. Si teniéndose en cuenta las demás obligaciones del cónyuge deudor de los alimentos, no se halla en condiciones de prestarlos sin poner en peligro su propia subsistencia, según su situación, están obligados los parientes antes que el cónyuge. Entre los ascendientes y los descendientes, la obligación de darse alimentos pasa por causa de pobreza del que debe prestarlos al obligado que le sigue. La obligación de alimentarse que tiene un padre y su hijo extramatrimonial no reconocido ni declarado, conforme a lo dispuesto en el artículo 415, no se extiende a los descendientes y ascendientes de la línea paterna.


Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor. No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos. La pensión alimenticia se incrementa o reduce según el aumento o la disminución que experimenten las necesidades del alimentista y las posibilidades del que debe prestarla. Cuando el monto de la pensión se hubiese fijado en un porcentaje de las remuneraciones del obligado, no es necesario nuevo juicio para reajustarla. Dicho reajuste se produce automáticamente según las variaciones de dichas remuneraciones.


El obligado a prestar alimentos puede pedir que se le exonere si disminuyen sus ingresos, de modo que no pueda atenderla sin poner en peligro su propia subsistencia, o si ha desaparecido en el alimentista el estado de necesidad. Tratándose de hijos menores, a quienes el padre o la madre estuviese pasando una pensión alimenticia por resolución judicial, esta deja de regir al llegar aquéllos a la mayoría de edad. Sin embargo, si subsiste el estado de necesidad por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas o el alimentista está siguiendo una profesión u oficio exitosamente, puede pedir que la obligación continúe vigente. La obligación de prestar alimentos se extingue por la muerte del obligado o del alimentista, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 728 del Código Civil. En caso de muerte del alimentista, sus herederos están obligados a pagar los gastos funerarios.


 Estas imágenes constituyen un fiel testimonio de estas capacitaciones jurídicas de colegas, operadores de los Centros de Conciliación Privados de nuestra ciudad, Procuradurías y estudiantes de derecho en la localidad piurana y del esfuerzo de nuestras instituciones públicas por brindar eventos de esta naturaleza. Reitero mi agradecimiento la Dra. María Isabel Vera Cherre, al Dr. Aule Carrillo Burgos, al Dr. Ronnie Caballero y al Dr. Eduardo Hernandez Martínez en representación de la Dirección distrital de la Defensa Pública y Acceso a la Justicia de esta localidad por la confianza depositada y quedo a vuestra disposición para una próxima oportunidad, siempre en aras de compartir conocimientos, experiencias y lograr con ello la mejora continua de todos los que a diario participamos en la labor de formar profesionales defensores de causas justas. Mis saludos a todos quienes estuvieron presentes en estas charlas que ayudan a difundir el conocimiento jurídico.



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