EVENTO: “CONFERENCIAS MAGISTRALES – DÍA DE LA DEFENSA PÚBLICA” –
Dirección Distrital de Defensa Pública y Acceso a la Justicia de Piura –
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (PIURA, 01 DE MARZO 2019)
Agradezco a la Dirección
Distrital de la Defensa Publica y Acceso a la Justicia de Piura por la invitación
en calidad de PONENTE en el ciclo “CONFERENCIAS MAGISTRALES” programadas dentro
del marco de las actividades por el DIA DELA DEFENSA PÚBLICA que se realizó el
día 01 de marzo de 2019 a partir de las 10:00 a.m. en su local institucional
sito en Av. Sánchez Cerro Nº 1226 - Piura.
Mi participación se inició
aproximadamente a partir las 11:00 horas, donde pude alternar con distinguidos
ponentes tal como el Dr. Juan C. Checkley Soria y estuvo orientada al análisis
del PENSIÓN DE ALIMENTOS Y CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL, dentro del marco
jurídico que establece Ley 29876, fue un gran momento donde tuve la gran
oportunidad de contribuir al afianzamiento y capacitación a favor de los
Defensores Públicos y los Operadores de Justicia de la localidad.
Se entiende por alimentos lo que
es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica,
según la situación y posibilidades de la familia. Cuando el alimentista es
menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción y
capacitación para el trabajo. Se deben alimentos recíprocamente: 1.- Los cónyuges;
2.- Los ascendientes y descendientes; y, 3.- Los hermanos. Los alimentos,
cuando sean dos o más los obligados a darlos, se prestan en el orden siguiente:
1.- Por el cónyuge; 2.- Por los descendientes; 3.- Por los ascendientes; y 4.-
Por los hermanos. Cuando sean dos o más los obligados a dar los alimentos, se
divide entre todos el pago de la pensión en cantidad proporcional a sus
respectivas posibilidades. Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por
circunstancias especiales, el juez puede obligar a uno solo a que los preste,
sin perjuicio de su derecho a repetir de los demás la parte que les
corresponda. Si teniéndose en cuenta las demás obligaciones del cónyuge deudor
de los alimentos, no se halla en condiciones de prestarlos sin poner en peligro
su propia subsistencia, según su situación, están obligados los parientes antes
que el cónyuge. Entre los ascendientes y los descendientes, la obligación de
darse alimentos pasa por causa de pobreza del que debe prestarlos al obligado
que le sigue. La obligación de alimentarse que tiene un padre y su hijo
extramatrimonial no reconocido ni declarado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 415, no se extiende a los descendientes y ascendientes de la línea
paterna.
Los alimentos se regulan por el
juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades
del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de
ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor. No es
necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe
prestar los alimentos. La pensión alimenticia se incrementa o reduce según el
aumento o la disminución que experimenten las necesidades del alimentista y las
posibilidades del que debe prestarla. Cuando el monto de la pensión se hubiese
fijado en un porcentaje de las remuneraciones del obligado, no es necesario
nuevo juicio para reajustarla. Dicho reajuste se produce automáticamente según
las variaciones de dichas remuneraciones.
El obligado a prestar alimentos puede
pedir que se le exonere si disminuyen sus ingresos, de modo que no pueda
atenderla sin poner en peligro su propia subsistencia, o si ha desaparecido en
el alimentista el estado de necesidad. Tratándose de hijos menores, a quienes
el padre o la madre estuviese pasando una pensión alimenticia por resolución
judicial, esta deja de regir al llegar aquéllos a la mayoría de edad. Sin
embargo, si subsiste el estado de necesidad por causas de incapacidad física o
mental debidamente comprobadas o el alimentista está siguiendo una profesión u
oficio exitosamente, puede pedir que la obligación continúe vigente. La
obligación de prestar alimentos se extingue por la muerte del obligado o del
alimentista, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 728 del Código Civil.
En caso de muerte del alimentista, sus herederos están obligados a pagar los
gastos funerarios.
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