LA CAPACIDAD DE EJERCICIO
Por: Mg. Arturo Zapata Avellaneda
Según Espinoza, la categoría jurídica de
sujeto de derecho está dirigida a todo centro de imputación de derechos y
deberes (…) y la categoría jurídica específica de “persona” solo alude al
hombre una vez nacido hasta antes de su muerte (persona natural) y a la
agrupación de hombres que se organizan en la búsqueda de un determinado fin,
cumpliendo con la formalidad de la inscripción en el respectivo registro
(persona jurídica). Se observa que "el principal atributo de la
personalidad del sujeto y de su existencia para el derecho, está constituido
por su capacidad jurídica, (…) que es la aptitud (o idoneidad) para ser (titular)
de derechos (deberes y obligaciones) (...); de manera que no se conciben seres
humanos que no estén dotados de la capacidad jurídica.
La capacidad jurídica corresponde a todo
sujeto de derecho, sea éste concebido, persona natural, persona jurídica u
organización de personas no inscritas. No obstante, el Código Sustantivo Peruano de 1984 regula la capacidad de goce
(…) en el artículo 3º CC y la denominada capacidad de ejercicio (en el artículo
42º CC) para el caso de las personas naturales. El presente artículo analiza en forma exegética, específicamente, esta última situación jurídica.
Artículo
42º.- PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD DE EJERCICIO
Tienen plena capacidad de ejercicio de
sus derechos civiles las personas que hayan cumplido dieciocho años de edad,
salvo lo dispuesto en los artículos 43 y 44.
Según Espinoza[1],
de la lectura del Código Civil peruano de 1984, en lo que respecta a la tutela
de los sujetos débiles, parecería deducirse que la regla general es la
incapacidad de los sujetos de derecho y la excepción su capacidad. En efecto,
no obstante que el artículo 42º CC dispone que tienen plena capacidad de
ejercicio en sus derechos civiles las personas que hayan cumplido dieciocho
años, se contrapone como límite el contenido de los dos artículos siguientes.
Sin embargo, el principio general que debemos desprender de la lectura del
artículo 42º CC es que fuera de los supuestos de excepción (artículos 43 y 44
C.C.), se presume que las personas naturales tienen plena capacidad de
ejercicio. La naturaleza de esta presunción es iuris tantum, en tanto cabe la
prueba contraria, cual es la sentencia del juez que declare la interdicción de
la persona (salvo lo dispuesto en los artículos 277º inc. 4, 582º, 593º e 687º
inc. 3 c). Ello se desprende de la lectura del artículo 566° CC, que establece
que para el nombramiento del curador (vale decir, quien va a ejercitar los
derechos y obligaciones del "incapaz"), se requiere de la declaración
judicial de interdicción (salvo el caso del inc. 8 del artículo 44° CC). Esta
posición ha sido avalada por la doctrina nacional[2].
Artículo
43º.- SUPUESTOS DE INCAPACIDAD ABSOLUTA DE EJERCICIO
Son absolutamente incapaces:
1.- Los menores de dieciséis años, salvo
para aquellos actos de terminados por la
ley.
2.- Los que por cualquier causa se
encuentren privados de discernimiento.
3.- DEROGADO
Espinoza[3]
señala que, de acuerdo al tenor del artículo 43º CC, los supuestos de
incapacidad absoluta de ejercicio son los siguientes:
1.
Los menores de dieciséis años
Basta dar una ojeada a cualquier escrito
tradicional sobre el Derecho de Familia para percibir que en la relación
paterno-filial campea la idea de total sujeción del menor a la potestad de los
padres. Este dogma debe volver a ser visto a la luz de los "espacios de autodeterminación
de los menores". Por eso coincido con quien opina que: "la edad no es
ni puede ser, en el diseño constitucional y en la vigencia de los principios
fundamentales, elemento que divide a los hombres e dos clases: por encima de la
mayoría de edad se es 'persona', completamente, por debajo de aquella se es
menos 'persona". Se afirma que, en la valorización de las decisiones
existenciales, no puede ser olvidada la madurez de juicio del sujeto (en
términos legales: su capacidad natural), independientemente de su edad. El
vínculo entre padres e hijos debe verse como una "relación educativa".
(…)
(…)
Resulta más coherente observar que el
problema de la capacidad del menor difiere según se trate que éste tenga, o no,
capacidad natural. En el primer caso ocurre distinguir entre actos ilícitos,
actos jurídicos lícitos con contenido personal y actos con contenido
extrapatrimonial. La posición de los padres será relacionada con aquella de los
hijos en un sentido solidario, de concierto o de concurrencia, respectivamente.
Si el menor no es aún capaz de entender y de querer, los padres realizarán
intervenciones de tipo potestativo (a través de la representación legal) y de
tipo protectivo (desenvolviendo el cuidado del menor).
Es por ello que en nuestro Código Civil
el menor capaz de discernimiento puede aceptar donaciones, legados y herencias
voluntarias, siempre que sean puras y simples, sin la intervención de sus
padres. Tales menores pueden ejercitar derechos estrictamente personales
(artículo 455° CC). Independientemente de los artículos vinculados a las
necesidades ordinarias de la vida diaria (artículo 1358° CC), el menor que
tenga más de dieciséis años de edad puede contraer obligaciones o renunciar a
derechos, siempre que sus padres, que tengan sobre él la potestad, autoricen
expresa o tácitamente el acto o lo ratifiquen. En caso contrario, el menor está
sujeto a la restitución de la suma que haya recibido en su beneficio. El menor
capaz de discernimiento puede ser autorizado por sus padres para dedicarse a un
trabajo, ocupación, industria u oficio. En este caso, puede practicar los actos
de los cuales tenga necesidad en el ejercicio regular de tal actividad,
administrar los bienes que le hayan sido dejados con esta finalidad o que
adquiera como producto de tal actividad, usufructuarios o disponer de éstos. La
autorización puede ser revocada por razones justificadas (artículo 457° CC).
El menor que tenga catorce años puede
recurrir al juez contra los actos del tutor (artículo 530° CC), pedir su
remoción (artículo 557° CC) y si es mayor de esta edad, puede asistir a las
reuniones del consejo de familia con la posibilidad de ser escuchado, pero sin
voto (artículo 646° CC).
2.
Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento
La voluntad está conformada por dos
elementos, a saber: i) discernimiento, el cual es la distinción intrínseca que
hace el hombre. para determinar si desea, o no, hacer algo y, si ese
"algo" es bueno o malo; y, II) el otro elemento, es la volición, que
es el acto, la materialización de tal decisión. Por consiguiente, en el caso de
aquella persona privada de discernimiento, que no puede expresar su verdadera
voluntad, lo que se realiza es un acto carente de una valoración subjetiva. Es
por eso que el Derecho protege este tipo especial de sujetos.
El modelo diseñado por el Código Civil
peruano puede ser observado a la luz de la inutilidad del binomio capacidad
jurídica-capacidad de obrar en materia de situaciones jurídicas existenciales,
siendo relevante el discernimiento de los sujetos de derecho[4].
A nivel de doctrina nacional se considera que "el discernimiento puede
aparecer aproximadamente a los diez años (basándose en el inc. 4 del artículo
378° CC), y que ya estaría en pleno proceso de formación y consolidación hacia
los catorce años", añadiéndose sin embargo, que "es algo que tendrá
que apreciar el juez que debe resolver el asunto, en un análisis de caso por
caso, pues cada ser humano alcanza el discernimiento en distinto momento de su
desarrollo"[5]
Por cuanto respecta la enfermedad de
mente, se pueden mover dos consideraciones preliminares: la primera reside en
los criterios que se deberían utilizar para su determinación, teniendo en
cuenta que el concepto de normalidades diverso a través del tiempo y de las
diversas sociedades y responde a modelos fijados en función de la mayoría o de
una elección política. En efecto, se advierte la necesidad de diferenciar la
personalidad anormal de la enfermedad mental, dado que la primera se asocia a
criterios estadísticos y la segunda se individualiza solo por una verificación
técnica rigurosa de una alteración patológica de las facultades mentales.
La segunda consideración se mueve de la
constatación que la presencia de la enfermedad de mente no coincide,
necesariamente, con la incapacidad de entender y de querer (o ausencia de
discernimiento). Por consiguiente, podemos encontrar sujetos con algún
disturbio psíquico (ejm. neurosis); pero que pueden y saben cuidar
perfectamente sus intereses.
Tradicionalmente, el hecho de
encontrarse en una situación de alteración mental ha sido estigmatizado
jurídicamente con una desproporcionada limitación a la denominada capacidad
jurídica del sujeto y en consecuencia, se concretizó en un ataque a su
subjetividad. Por ello se advierte que las limitaciones generales a la
capacidad jurídica constituyen formas de discriminación lesivas del principio
de la igualdad. Se recuerda, con precisión que "el carácter absoluto de la
subjetividad jurídica está en estrecha relación con el carácter absoluto de la
igualdad jurídica y como las condiciones de salud no inciden sobre la igualdad,
no inciden tampoco sobre la subjetividad". El enfermo de mente tiene, en
igualdad de condiciones, igual dignidad respecto al sujeto normal y por el
hecho de encontrarse en una situación de disminución psíquica, el Estado (a
través del ordenamiento jurídico), tiene la obligación de eliminar las barreras
no solo formales, sino materiales, para realizar su plena igualdad sustancial
como persona. Es por ello que se afirma que "el enfermo de mente no puede
ser más considerado una unidad monolítica, predestinado a un tratamiento
discriminatorio, sobre el cual cualquier apreciación que pase de los confines
de la psiquiatría pareciese superflua".
(…)
En resumidas cuentas: la enfermedad
mental no coincide, necesariamente, con la falta de discernimiento; pero en
ambos casos, el ordenamiento jurídico debe ser respetuoso de la dignidad de la
persona.
3.
DEROGADO.
Artículo
44º.- Supuestos de incapacidad relativa de ejercicio
Son relativamente incapaces:
1.- Los mayores de dieciséis y menores
de dieciocho años de edad.
2.- Los retardados mentales.
3.- Los que adolecen de deterioro mental
que les impide expresar su libre voluntad.
4.- Los pródigos.
5.- Los que incurren en mala gestión.
6.- Los ebrios habituales.
7.- Los toxicómanos.
8.- Los que sufren pena que lleva anexa
la interdicción civil.
Al respecto, Espinoza[6]
hace los siguientes comentarios:
1.
Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad
Se sostiene que el fundamento de la
limitación de la responsabilidad por razones de edad "reside en la
insuficiente madurez del sujeto que según milenaria experiencia presenta el ser
humano desde que adquiere uso de razón hasta que por el paulatino desarrollo de
la aptitud intelectual obtiene un aceptable conocimiento de la vida de
relación. Cuando esto ha llegado ya es factible dar a la persona normal con la
plena capacidad civil la posibilidad que encare a riesgo suyo todas las vicisitudes
de la vida"[7].
2.
Los retardados mentales
SANTOS BRIZ[8]
sostiene que si bien deben distinguirse los conceptos de enfermedad mental y
debilidad mental, se expresa que "ambas situaciones psíquicas implican una
perturbación patológica de la actividad intelectual del sujeto cuando a causa
de una enfermedad psíquica, de disposición anímica anormal o de lesión en las
células cerebrales, se halla perturbada de tal forma su capacidad de juicio o
la formación de su voluntad que no pueden esperarse de él apreciaciones y
enjuiciamientos normales. Carecen de la libre determinación de la voluntad, en
el sentido de no comprender el significado de sus manifestaciones ni de obrar
en consecuencia".
3.
Los sujetos que sufren de deterioro mental que les impida expresar su libre
voluntad
La palabra deterioro proviene del latín
deteriorare, estropear y significa "daño progresivo, en mayor o menor
grado, de las facultades intelectuales o físicas de una persona. Conjunto de
fenómenos mentales deficitarios debido, bien a la involución biológica propia
de la vejez o bien a un transtorno patológico (arterioesclerosis, parálisis
general, intoxicación, enfermedades mentales de larga duración, etc.). El
término hace referencia siempre a un debilitamiento más o menos progresivo,
parcial o general, de las funciones mentales en relación al rendimiento
anterior".
4.
Los pródigos
Los pródigos son aquellos que
despilfarran sus bienes en exceso a su porción disponible. Según el artículo
584º CC: "Puede ser declarado pródigo el que teniendo cónyuge o herederos
forzosos dilapida bienes que exceden de su porción disponible". La porción
disponible varía para el que tiene hijos u otros descendientes, o cónyuge o
concubina (porque puede disponer, como lo establece el artículo 725º CC, hasta
el tercio de sus bienes) del que tiene solo padres u otros ascendientes (porque
puede disponer, como lo establece el artículo 726º CC, hasta de la mitad de sus
bienes. El que no tiene cónyuge o concubino ni los parientes indicados
anteriormente, puede disponer de la totalidad de sus bienes (artículo 727º CC).
(…)
5.
Quienes incurren en mala gestión
Los que incurren en mala gestión son los
inhábiles para manejar su patrimonio y que por ello hayan perdido más de la
mitad de sus bienes. El artículo 585º CC recita: "puede ser declarado
incapaz por mala gestión el que por esta causa ha perdido más de la mitad de
sus bienes, teniendo cónyuge o herederos forzosos". El tratamiento de los
pródigos y de los malos gestores en nuestro Código Civil es desigual e injusto.
En efecto, para la declaración de prodigalidad, el artículo 584º CC establece
un criterio cuantitativo, en el cual el juez deberá tener en cuenta la
dilapidación de bienes que exceden la porción disponible del pródigo. En cambio
para la declaración de la mala gestión, el artículo 585º CC cuenta con un
régimen mixto, en el que no solamente se debe acreditar la pérdida de más de la
mitad de los bienes, sino que se establece un criterio cualitativo, cuando se
prescribe que "queda a prudente arbitrio del juez apreciar la mala gestión".
Espinoza[9]
señala que esta regulación merece dos comentarios, el primero es que para ambos
casos debe aplicarse el criterio cualitativo y el segundo parte de la reflexión
que el juez no deberá limitarse a constatar que los titulares de la pretensión
sean la esposa o los que serían los herederos forzosos, sino que también
dependan económicamente del sujeto que se quiere declarar interdicto. De lo
contrario, se generarían situaciones injustas, previstas por la experiencia
legislativa y jurisprudencial española.
6.
Los ebrios habituales
De acuerdo al artículo 586º CC:
"Será provisto de un curador quien por causa de su ebriedad habitual, o
del uso de sustancias que puedan generar toxicomanía o de drogas alucinógenas,
se exponga o exponga a su familia a caer en la miseria, necesite asistencia
permanente o amenace la seguridad ajena".
Según se observa, "las formas
clínicas más frecuentes del alcoholismo crónico son: el delirium tremens
(alucinaciones y temblores de las manos, brazos y cara), la alucinación aguda (caracterizada
por el delirio de persecución, con conservación del conocimiento), el síndrome
de Korsakow (el enfermo no recuerda nada de lo que ha hecho o dicho un minuto
antes), el delirio de celos y la epilepsia alcohólica (en la cual los ataques
epilépticos se producen con la ingestión del alcohol y desaparecen al abandonar
la bebida)". El bebedor habitual, al sufrir esta sintomatología, carece de
las facultades necesarias que le permitan realizar actos jurídicos válidos, es
por ello que el Derecho interviene, tutelando sus propios intereses y los de su
familia.
7.
Los toxicómanos
Esta expresión deriva del griego
toxiron, veneno y manía, locura, y es un "término relativo al uso,
difusión y consumo de sustancias químicas -habitualmente psicofármacos- que
causan tres tipos de efectos correlativos:
a) Dependencia, de naturaleza psíquica
(manía) o tendencia sicológica.
b) Habituación, de naturaleza biológica
(intoxicación).
c) Síndrome de abstinencia o privación,
cuando se suprime la droga.
Etimológicamente el significado del
término se ajusta más al factor de dependencia y es prácticamente sinónimo de
adicción. Se argumentan dos razones justificadas de esta conducta:
a) La provocación de un estado
placentero.
b) La evitación del dolor.
(...)
(...)
Se entiende que no todo toxicómano tiene
que ser declarado interdicto: lo será
aquél que ponga en peligro los intereses familiares, requiera asistencia
de carácter permanente o genere una
amenaza para la seguridad ajena (artículo 586º CC). De una interpretación sensu
contrario del artículo 594º CC, podemos afirmar que, al no estar reconocido el
poder de pedir la anulación de los actos no patrimoniales del pródigo, del mal
gestor, del ebrio habitual y del toxicómano, se presume que éstos son libres de
ejercitarlos sin la intervención de sus representantes legales. En esta
dirección se encuentra la tutela del menor capaz de discernimiento que, según
el artículo 455º CC, puede ejercitar derechos estrictamente personales y
también en la situación del interdicto capaz de discernimiento y el de catorce
años, los cuales pueden reconocer al hijo extramatrimonial (artículo 393° CC)[10].
8.
Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil
El artículo bajo comentario incluye,
dentro de los "relativamente incapaces" y de acuerdo al Código Penal
derogado de 1924 (artículo 32), a los que sufren pena que lleva anexa la
interdicción civil. El artículo 36º CP, suprime la figura de la interdicción,
dentro de las penas limitativas de derechos y la asimila dentro de la
inhabilitación (que también estaba regulada en el Código derogado). Una lectura
armónica y actualizada del inciso 8) artículo 44º CC entenderá como
relativamente incapaces a los que sufren pena que lleva anexa la inhabilitación
civil[11].
Con respecto a (la interdicción; pero
aplicándose para todos los efectos a la inhabilitación, se opina sobre el
fundamento de esta causal de limitación relativa de la capacidad, observando
que existen dos opiniones, a saber, la primera que considera a la interdicción
como una pena accesoria de la principal, lo cual viene a ser un resabio del
concepto de la denominada "muerte civil", y la segunda, prevaleciente
en doctrina, la cual sostiene que el propósito de la interdicción es tuitivo,
que no se limita a la persona del condenado, sino que también está en función
de su familia[12]. La doctrina argentina se
adhiere a esta última posición, afirmando que "la interdicción para
realizar ciertos actos y la imposición de un curador no son sino la
consecuencia necesaria de la imposibilidad de hecho en que se encuentra el
recluso para atender con eficacia sus intereses y para desempeñar normalmente
la patria potestad"[13].
Artículo
45º.- REPRESENTACIÓN LEGAL DE INCAPACES
Los representantes legales de los
incapaces ejercen los derechos civiles de éstos, según las normas referentes a
la patria potestad, tutela y curatela.
Espinoza, observa que: "Es conforme
al sentimiento de piedad y justicia social, extender de manera especial la
protección de las leyes a quienes por su corta edad y desamparo, o por falta de
aptitud moral, no pueden gobernarse por sí mismos, ni manejar debidamente sus
bienes"[14].
La protección a los incapaces ha sido
regulada por el Derecho a través de los siguientes sistemas:
1) Sistema latino: que lo encarga a la
familia.
2) Sistema germano: que lo encarga a
cuerpos judiciales o administrativos.
3) Sistema mixto: que fusiona ambos,
como el Código Civil peruano en materia de familia.
La tutela se dirige y ampara a aquellos
menores de edad que no están bajo la potestad de sus padres y que no pueden
valerse por sí mismos. Ahora bien, con la evolución de esta institución, se
rebasa su órbita familiar e incide, en otra predominantemente social, a través
de instituciones públicas. (…) Tanto el Código Civil italiano como el Código
Civil peruano, regulan la situación del menor que no se encuentra bajo la
potestad de los padres. (…) El Código Civil peruano, en el caso de que exista
un conflicto de intereses entre el tutor y el menor, prevé el nombramiento de un
curador especial (inc. 4 artículo 606º CC), obviando al protutor.
La curatela, en el Código Civil peruano,
es tratada a través de la siguiente división:
1) Curatelas típicas, para los incapaces
mayores de edad.
2) Curatelas atípicas, dentro de las
cuales se encuentran:
2.1. Curatelas de bienes.
2.2. Curatelas para casos especiales.
En este cuerpo de leyes se enuncian
taxativamente los casos en los cuales opera esta institución. (…) En el Código
Civil peruano, al menor que no esté bajo la patria potestad, se le nombrará un
tutor que cuide de su persona y bienes (artículo 502° CC). Los incapaces
mayores de edad (absolutos y relativos) solo pueden ser declarados interdictos
(dado que no se cuenta con el instituto de la inhabilitación) y por
consiguiente, están sometidos a curatela (artículo 565.1 C.C.). Según el
artículo 581º CC, los alcances y los límites de la curatela son fijados por el
juez, cuando declara la interdicción del incapaz, en función de su grado de
incapacidad. Son obligaciones del curador proteger al incapaz, proveer en
cuanto sea posible a su restablecimiento y cuando sea necesario, a su
internamiento en un establecimiento adecuado y representarlo y asistirlo, según
su grado de incapacidad, en sus negocios (artículo 576º CC). Se prevé que el
curador del incapaz que tiene hijos menores, sea tutor de éstos (artículo 580º
CC).
La representación legal, es aquella
conferida por el ordenamiento a determinadas personas que, por una posición
familiar o por un cargo u oficio, actúan en nombre de otras que están
incapacitadas o imposibilitadas para asumir derechos u obligaciones, o para
ejecutarlos con su actuación directa[15].
Dentro de la representación legal también se encuentran la representación de la
sociedad conyugal (artículos 292º y 294º CC) y la representación judicial
(artículo 61º CPC). La doctrina nacional ha señalado que el representante
legal, particularmente el del incapaz absoluto o del declarado ausente, no sustituye
a la voluntad de su representado, puesto que (de ordinario) la ley no reconoce
eficacia jurídica a esta voluntad. El representado (en el caso de la tutela y
la curatela) no solo no puede conferir representación, sino que su capacidad
jurídica debe canalizarse forzosamente por su representante.
La representación legal difiere de la
voluntaria, por cuanto en esta última, el representado puede elegir al sujeto
representante. No así en la legal, cuyo sujeto unas veces viene predeterminado
y otras veces no. No parece que la figura de la ratificación sea posible en
materia de representación legal. La representación legal tiene un marco de
control ajeno al del propio representado. Característica de la representación
legal es la obligatoriedad de su función. No es sustituible ni delegable por
naturaleza[16].
Artículo
46º.- Capacidad adquirida por matrimonio o título oficial.
La incapacidad de las personas mayores
de dieciséis años cesa por matrimonio o por obtener título oficial que les
autorice para ejercer una profesión u oficio.
La capacidad adquirida por matrimonio no
se pierde por la terminación de éste.
Tratándose de mayores de catorce años
cesa la incapacidad a partir del nacimiento del hijo, para realizar solamente
los siguientes actos:
1. Reconocer a sus hijos.
2. Reclamar o demandar por gastos de
embarazo y parto.
3. Demandar y ser parte en los procesos
de tenencia y alimentos a favor de sus hijos.(*)
4. Demandar y ser parte en los procesos
de filiación extramatrimonial de sus hijos.
Espinoza[17]
señala que la versión original de este artículo hacía una inexplicable
distinción entre varones mayores de 16 años y mujeres mayores de 14, los cuales
podían casarse y así, obtener la capacidad de ejercicio antes de los 18 años.
El criterio predominante era que la mujer maduraba antes que el hombre y ello
justificaba, aparentemente, esta disparidad de tratamiento. El artículo 46 del
Código Civil se modificó por el artículo 1 de la Ley Nº 27201, del 14.11.99,
dando un salto adelante en la tutela de los sujetos débiles menores de edad,
aunque adoleciendo de algún defecto, como veremos a continuación.
No obstante se reconoce que los menores
tienen derecho a casarse, el artículo 46° CC tiene que ser interpretado
sistemáticamente con el artículo 244° CC, el cual prescribe que los menores de
edad, para contraer matrimonio, necesitan del asentimiento expreso de sus
padres y que su discrepancia equivale al asentimiento de los mismos. El mismo
numeral, establece que si falta uno de los progenitores o fuera absolutamente
incapaz o sea destituido de la patria potestad, bastará el asentimiento del
otro. Nótese que, al no quedar excluido el supuesto de la incapacidad relativa
(de ejercicio) del padre, éste en dicha situación, podrá emitir válidamente su
consentimiento, por cuanto no está prohibido específicamente. A falta de los
padres decidirán los abuelos y a falta de éstos, decidirá el juez de menores.
Si el menor se casa sin dicho asentimiento no gozará de los derechos de
posesión, administración, usufructuo, gravamen ni disposición de sus bienes,
hasta que haya alcanzado la mayoría de edad (artículo 247º CC).
El artículo 113º CNA establece que el
juez especializado autoriza el matrimonio de los adolescentes. Antes de otorgar
la autorización, el juez escuchará la opinión de los contrayentes y con el
apoyo del equipo multidisciplinario dispondrá las medidas convenientes para
garantizar sus derechos (artículo 114° CC).
Si bien es cierto que el artículo 46º CC
supedita la adquisición de la capacidad de ejercicio al menor que obtenga
"título oficial", el artículo 457º CC establece que el menor capaz de
discernimiento puede ser autorizado por sus padres para dedicarse a un trabajo,
ocupación, industria u oficio. En este último supuesto, puede practicar los actos
que requiera el ejercicio regular de tal actividad, administrar los bienes que
se le hubiese dejado con dicho objeto o que adquiera como producto de aquella
actividad, usufructuarios o disponer de ellos. También se precisa que la
autorización puede ser revocada por razones justificadas. De ello, podríamos
concluir lo siguiente.
1. Si el menor obtiene "título
oficial" que lo autorice ejercer una profesión u oficio tendrá capacidad
de ejercicio plena (artículo 46 C.C.).
2. Si el menor obtiene la autorización
de sus padres para ejercer un oficio, trabajo,
ocupación o industria, tendrá capacidad de ejercicio relativa (artículo
457º CC).
No parece adecuada esta disparidad de
tratamiento en lo que a oficio o trabajos similares se refiere: el menor, en ambos
supuestos emplea los mismos esfuerzos físicos e intelectuales. El hecho que se
le autorice mediante un título oficial o sean sus propios padres, es
irrelevante. Si el menor ya se hace responsable de obtener los medios para
generarse una ganancia patrimonial, también lo será para emplearla en lo que
éste decida. Por ello el autor cree que, aunque solo sean los padres los que lo
autoricen, el menor debería de obtener la capacidad de ejercicio plena.
Interpretar literalmente el artículo 457º CC, implicaría violar el principio de
igualdad, consagrado en la Constitución.
El artículo 50º CNA establece que los
adolescentes requieren autorización para trabajar, salvo el caso del trabajador
familiar no remunerado. El artículo 51º CNA establece un mínimo de edades
requeridas para el trabajo de los adolescentes, así:
1. Para el caso del trabajo por cuenta
ajena o que se preste en relación de dependencia:
a) 15 años para labores agrícolas no
industriales.
b) 16 años para labores industriales,
comerciales o mineras.
c) 17 años para labores de pesca
industrial.
2. Para el caso de las demás modalidades
de trabajo, 12 años.
Este numeral establece la presunción que
los adolescentes están autorizados por sus padres o responsables para trabajar
cuando habiten con ellos, salvo manifestación expresa en contrario de los
mismos.
Asumo que el legislador, al redactar el
artículo 46º CC, no menciona (…) que el menor requiere contar con capacidad de
discernimiento, tanto para contraer matrimonio como para obtener el título
oficial. No obstante, debo dejar constancia que el artículo 457º CC, sí es
explícito en lo que a este requisito se refiere.
Consecuencia inevitable del menor que se
casa u obtiene el ''título oficial" es que, al ser capaz pleno de
ejercicio, hace que se extinga la patria potestad, conforme a lo regulado por
el inc. 2 del artículo 461º CC y por el inc. f del artículo 77º CNA. Este último
artículo ha sido modificado por el artículo único de la Ley Nº 27473, del
06.06.2001.
[1] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. La capacidad civil de las personas naturales.
Tutela jurídica de los sujetos débiles. Ed. Grijley. Lima - Perú, 1998.
[6] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Supuestos de incapacidad relativa de
ejercicio. En: Código Civil comentado por los 100 mejores especialistas. Tomo
I. Editorial Gaceta Jurídica. Primera Edición. Marzo 2003. Lima-Perú. Págs.
[7] LLAMBIAS. Tratado de Derecho Civil. Parte general. Tomo I. 12° edición.
Perrot. Buenos Aires, 1986
[8] SANTOS BRIZ. Derecho Civil. Teoría y práctica. Tomo I. Introducción y
Doctrinas Generales. Editoriales de Derecho Reunidas. Madrid - España, 1978.
[12] BORDA. Manual de Derecho Civil. Parte general. 13ª edición
actualizada. Perrot. Buenos Aires. 1986
[14] BRENES CÓRDOVA. Citado por TREJOS. Derecho de Familia Costarricense. Ed.
Juricentro. San José, 1982
[17] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Capacidad
adquirida por matrimonio o título oficial. En: Código Civil comentado por los 100 mejores especialistas. Tomo I.
Editorial Gaceta Jurídica. Primera Edición. Marzo 2003. Lima-Perú. Págs.