Concepto. Los Sistemas Sucesorios y su evolución en la Legislación
Peruana. Sistemática del Código Civil. Elementos. Relaciones con otras ramas
jurídicas.-
1. CONCEPTO.-
El Derecho de Sucesiones es una disciplina jurídica
autónoma del derecho civil que se encarga de regular jurídicamente la
transmisión del patrimonio de una persona natural (física), a su fallecimiento[1].
En la doctrina y en diversas legislaciones se le
denomina también como derecho hereditario, sucesorio, sucesoral, de sucesión,
de las sucesiones, de la sucesión hereditaria y de sucesión por causa de
muerte.
Existen diferentes conceptos doctrinarios sobre
Derecho de Sucesiones, sin embargo, para nuestro estudio, simplemente lo
definiremos como aquél conjunto de normas y principios jurídicos según los
cuales se realiza la transmisión del patrimonio de una persona natural, que ha
dejado de existir, dicha transmisión constituye la sucesión, el patrimonio
transmitido es la masa hereditaria y quien recibe la herencia son los sucesores
quienes pueden serlo en calidad de herederos o de legatarios.
2. LOS SISTEMAS SUCESORIOS Y SU EVOLUCIÓN EN LA LEGISLACIÓN
PERUANA.-
El derecho de las sucesiones no ha sido una materia
inmutable, por el contrario ha sido entendido de diversas maneras a través de
la historia. Esta disciplina jurídica ha sufrido una evolución a través del
tiempo y de su regulación en normas jurídicas.
2.1. Sucesión In Personam (Sucesión sobre la
persona).-
En el Derecho Romano, era indispensable que alguien
ocupara el lugar del difunto a su fallecimiento, continuando así su
personalidad. En forma accesoria, recibía también los bienes. En el Derecho
Germano, se consideró que extinguiéndose la persona con la muerte, la sucesión
no podía ser en ella sino en sus bienes.
El primer sistema, adoptado en algunas
legislaciones, recibe hoy muchas críticas. En primer lugar, se trata de una
ficción. Al respecto, Borda[2]
afirma que “lo que esta muerto no puede continuarse y que una ciencia social,
como lo es la ciencia jurídica, no puede apoyarse en ficciones, porque ello
significa admitir puntos de partida falsos. Agrega que si el heredero continúa
la persona del causante, si ocupa su lugar, no se explica que se el reconozca
el beneficio de inventario, puesto que este es un remedio que se concede al
antecesor”.
En el mismo sentido Messineo[3]
anota que “el error de esta fórmula está en no tener en cuenta el hecho de que,
a lo sumo, la denominada continuación se limita a las relaciones patrimoniales
y ni siquiera a todas, y, por consiguiente, no involucra para nada la
personalidad del difunto o del heredero; la cual, por demás es incomunicable”.
Agrega que, “si se quiere decir que el sucesor se sustituye en una denomina
personalidad patrimonial, tanto vale decir que el sucesor se sustituye en la
situación patrimonial del difunto”, siendo ésta la expresión adecuada.
2.2.- Sucesión In Re (Sucesión sobre las cosas).
La realidad jurídica de hoy es que el heredero
sucede al causante únicamente en sus bienes. En el sistema de la sucesión en
los bienes el heredero no ocupa el lugar del difunto. Es un liquidador del
patrimonio de éste; paga sus deudas con los bienes que recibe, realizando el
activo; el saldo se divide entre los coherederos. Éstos no reciben, como en el sistema
de la sucesión de la persona, un activo y un pasivo, sino simplemente un
remanente.
Es por tal razón que el legislador nacional, al
regular las instituciones que derivan de esta rama jurídica dentro de la
codificación civil inicialmente la ubicaron dentro de las formas de adquirir la
propiedad en calidad de herencia, adoptando la tesis germana (sistema de la
sucesión en los bienes), para posteriormente, ir puliendo y definiendo los
alcances del derecho de sucesiones dándole una normatividad adecuada en libros
especiales del Código Civil como ocurrió en el texto normativo de 1936 y luego
en el de 1984.
2.3.- Evolución en la Legislación Peruana.-
El derecho a la herencia (entendido como derecho
sucesorio) es un derecho fundamental reconocido en el Inc. 16 del art. 2 de la
Constitución Política del Perú de 1993. Según Ferrero Costa[4]
este derecho se encuentra relacionado con el derecho a la propiedad[5]
y en lo que concierne a la herencia, tienen derecho a ella los sucesores,
quienes pueden ser herederos o legatarios según su designación legal o
voluntaria. Señala que su fundamento se encuentra en dos principios basados en
el derecho romano.
a. La familia, pues en
realidad desde un punto de vista social el patrimonio de una persona es
familiar, en cuanto es la familia la que disfruta del mismo. Apartarla
significaría una desposesión forzosa lejana a la justicia.
b. La propiedad, pues si una
persona puede disponer de su patrimonio en vida, a título oneroso o gratuito,
mal podríamos impedirle el ejercicio de este derecho mortis causa, sea por
voluntad declarada o presunta.
La regulación jurídica del derecho de sucesiones
dentro de la codificación civil nacional se puede resumir en el siguiente
cuadro:
CÓDIGO
CIVIL
|
FUENTE
|
ESTRUCTURA
|
CARACTERÍSTICAS
|
CÓDIGO CIVIL 1852
Promulgado
29/12/1851
Vigencia
28/07/1852
|
Código Napoleónico
Característica
Romanista.
|
Título Preliminar
Libro I : D. de las Personas.
Libro II : D. de las Cosas.
Libro III: D. de Obligaciones
y los Contratos
|
No tenía libro especial. No
obstante, trataba a la sucesión después de los Derechos Reales o de las
Cosas, como una derivación de los mismos, en una sección titulada “Del modo
de adquirir el dominio por herencia”.
|
CÓDIGO CIVIL 1936
Comisión
Revisora
08/09/1922
Vigencia
30/08/1936
|
CC Alemán
(1900)
CC Brasil
(1916)
CC Suizo (1907)
CC Perú (1852)
Característica Patrimonialista
|
Titulo Preliminar
Libro I : Personas
Libro II : Familia
Libro III : D. de Sucesión.
Libro IV : Derechos Reales
Libro V : De las obligaciones
|
Libro especial. El Libro Tercero
estuvo dividido en cuatro secciones:
1. Sucesión en
general, enunciando normas comunes a la sucesión testamentaria y abintestato.
2. Sucesión
Testamentaria, donde detalla todo lo relativo a esta clase de sucesión.
3. Sucesión
Legal, referida a normas de sucesión intestada.
4. Masa
Hereditaria y
|
CÓDIGO
CIVIL 1984
Comisión
Revisora
Ley 23403
27/05/1982
Promulgado
D.L. Nº 295
24/07/1984
Vigencia:
14/11/1984
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Se caracteriza por ser un código Humanista con una filosofía personalista
|
Titulo Preliminar.
Libro I : D. Personas
Libro II : Acto
Jurídico.
Libro III : D. de Familia.
Libro IV : D. de Sucesiones.
Libro V : D. Reales.
Libro VI : D.
Obligaciones
Libro VII : Fuente de Oblig.
Libro VIII: Prescr. y Caduc.
Libro IX : Registro
Públicos
Libro X : D. Inter.
Privado
Titulo Final
|
Libro especial. Respecto al
Libro IV destacan 3 cosas:
1. El libro
pasa de ser “Del derecho de Sucesión” a nombrarse como “Derecho de Sucesiones”
2. Mantiene la
estructura de cuatro secciones del libro Tercero del Código de 1936, pero
cambia el nombre de la sección tercera de sucesión “legal” por “intestada”.
3. Mejor
ubicación sistemática de los libros frente al Código derogado pues el Derecho
de Sucesiones se ubica después de los libros de derecho de personas, acto
jurídico y de derecho de familia.
|
3. SISTEMÁTICA DEL CÓDIGO CIVIL SOBRE EL DERECHO
DE SUCESIONES.-
El Código Civil de 1984 vigente
ha considerado en el libro IV la regulación del Derecho de Sucesiones; es a
partir de los artículos 660 a
880 en los cuales se desarrolla el régimen jurídico que se refiere a las Sucesiones.
Con respecto al tema que nos ocupa, el Libro IV se divide en cuatro secciones,
a saber:
4. ELEMENTOS.-
Como afirma Augusto Ferrero, “… los elementos de
este proceso son el causante, los sucesores y el conjunto de bienes y
obligaciones objeto de transmisión.
4.1. El Causante (De Cujus)
Es la persona natural quien a su muerte genera la
sucesión. Tiene un derecho, que es el de trascender en las personas más allegadas
a él a través de su patrimonio. Para ello, en vida tiene la posibilidad de
ordenar la sucesión de su patrimonio mediante la figura del testamento, el cual
tendrá efectos jurídicos luego de acaecida su muerte. En todo caso, la sucesión
puede ser testamentaria, si el causante al morir dejara testamento, o
ab-intestato o intestada, en caso contrario.
4.2. Los Sucesores.
Conocidos como causahabientes, quienes más que un
derecho, tienen el deber de mantener, proteger y continuar el acervo imaginario[6],
de manera tal que la célula familiar del “de cujus” se fortalezca y contribuya
al mejoramiento de la sociedad en general, teniendo así la sucesión un fin
espiritual. Esta es su justificación. Lo material es una consecuencia”[7].
Los sucesores se distinguen entre herederos (forzosos y legales; y, en caso de
sucesión testamentaria voluntarios) y legatarios (exclusivamente en sucesión
testamentaria).
4.3. La Masa Hereditaria.
Son el conjunto de bienes, derechos y obligaciones
materia de la sucesión. Distinguimos entre sus componentes a:
4.3.1. Los bienes: Entendidos como aquellos objetos
corporales o incorporales, muebles o inmuebles que hayan pertenecido en vida al
causante bajo algún derecho real principal (posesión, propiedad, uso,
usufructo, servidumbre, etc.) o accesorio (hipoteca, garantía mobiliaria,
anticresis o derecho de retención).
4.3.2. Los derechos: Entendidos como aquellas
facultades o prerrogativas que tuvo el causante y que al morir no fueron
requeridas o ejecutadas por éste o que habiéndose iniciado la acción judicial
haya ocurrido la muerte durante el proceso. Por ejemplo: el derecho de incoar
judicialmente (demandar) el cobro de una acreencia en contra de un deudor
(mutuatario) en un mutuo de dinero o de apersonarse al proceso judicial en el
estado en que se encuentre si en vida el causante inicio el cobro de la deuda
en la vía procedimental pertinente.
4.3.3. Las obligaciones: ya sea que su naturaleza
fuera de derecho público (como el caso de las obligaciones tributarias) o de
derecho privado, y en cuanto a las últimas, sea que éstas se hayan originado de
manera voluntaria[8]
o por imperio de la ley, en tal caso distinguimos de:
-
Las obligaciones nacidas de manera voluntaria:
o
Aquellas originadas por los contratos.
El art. 1351 define a los
contratos como el acuerdo de las partes (acreedor y deudor) a fin de crear,
modificar, regular o extinguir relaciones jurídicas de naturaleza patrimonial.
Este acuerdo tiene por finalidad crear las obligaciones y éstas se materializan
en diversos tipos de prestaciones siendo las más comunes las de dar (se
entiende entrega de bienes ciertos o bienes inciertos según su naturaleza), de
hacer (que implican la realización de servicios) y las de no hacer
(abstenciones).
Por los contratos se
crean obligaciones (para el sujeto pasivo) y surgen derechos (para el sujeto
activo). Estos derechos y obligaciones pueden ser materia de trasmisión
sucesoria. En caso de incumplimiento parcial, tardío o defectuoso de las
obligaciones importan su inejecución pudiendo iniciarse las acciones legales
pertinentes que nuestro ordenamiento jurídico permite a la cual se le puede
sumar la de indemnización de daños y perjuicios. En este caso existirá la
responsabilidad civil contractual.
o
Aquellas originadas por la gestión de negocios.
Esta institución se
encuentra regulada en el art. 1950 CC el cual prescribe que quien careciendo de
facultades de representación y sin estar obligado asume conscientemente la
gestión de los negocios o la administración de los bienes de otro que lo
ignora, debe desempeñarla en favor de éste. Se entiende que, para el caso del
derecho de sucesiones las actividades que haya realizado el(los) gestor(es),
serán asumidas por el beneficiario, por lo tanto, la responsabilidad en cuanto
a las obligaciones que se generen podrán ser trasmitidas a los sucesores de
cualquiera de las partes.
Respecto a la
responsabilidad del dueño de los bienes o de los negocios se entiende que, aunque
no hubiese ratificación expresa en vida, siempre que se haya acaecido un
aprovecho de las ventajas de la gestión, a su muerte, los sucesores del
causante beneficiado deberán cumplir las obligaciones que el gestor ha asumido
por él en nombre propio y hacerse responsable de ellas; reembolsar los gastos
efectuados por el gestor con los intereses legales generados a partir del día
en que se han realizado; e indemnizar los daños y perjuicios que haya sufrido
el gestor en el desempeño de la gestión. La misma obligación le concierne
cuando la gestión hubiese tenido por objeto evitar algún perjuicio inminente,
aunque de ello no resultase provecho alguno.
El art. 1353 CC señala
que en cuanto a la responsabilidad del gestor, el juez apreciará las
circunstancias que indujeron al gestor a encargarse de la gestión para fijar la
amplitud de su responsabilidad, establecer el monto de los gastos que deban
reembolsársele y fijar la indemnización por los daños y perjuicios que hubiere
sufrido en el desempeño de la gestión. Este derecho también es materia de
trasmisión mortis causa de puro derecho a los sucesores si el gestor
falleciera.
o
Aquellas originadas por la promesa unilateral
Según el art. 1956 CC por la promesa
unilateral el promitente queda obligado, por su sola declaración de voluntad, a
cumplir una determinada prestación en favor de otra persona. Para que el
destinatario sea acreedor de la prestación es necesario su asentimiento expreso
o tácito, el cual opera retroactivamente al momento de la promesa. Estos
derechos también son materia de trasmisión sucesoria tanto para quien realizó
la promesa unilateral y fallece como para quien pudo haber resultado
beneficiario con la prestación ofrecido por el promitente.
-
Las obligaciones nacidas por virtud de la ley:
o
Aquellas originadas por la responsabilidad civil
extra contractual.
Estas obligaciones se
materializan en las indemnizaciones por daños y perjuicios que se deriven de i)
la responsabilidad civil extra contractual subjetiva, sean por dolo o por
culpa según el art. 1969 CC y ss. (Ej:
una indemnización por el incumplimiento de los esponsales por el promitente que
no cumplió con celebrar el matrimonio siempre que la promesa conste de manera
indubitable y el perjudicado haya incoado su demanda dentro del plazo señalado
en la ley); o, ii) una responsabilidad civil extra contractual objetiva sea por
el uso o empleo de un bien riesgoso o peligroso o por el desempeño de una
actividad riesgosa o peligrosa según el
art. 1970 CC y ss. (Ej: la indemnización causada por un accidente de tránsito,
etc.).
o
Aquellas originadas por el enriquecimiento sin
causa.
Conforme al art. 1954 CC
aquel que se enriquece indebidamente a expensas de otro está obligado a
indemnizarlo. Este derecho a ser indemnizado (para el caso del perjudicado) u
obligación de indemnizar (para el caso de quien se enriqueció sin causa)
también se trasmite mortis causa a los sucesores. Sin embargo, según el art.
1955 CC esta acción no es procedente cuando la persona que ha sufrido el
perjuicio pueda ejercitar otra acción para obtener la respectiva indemnización.
5.- RELACIONES CON OTRAS RAMAS JURÍDICAS.-
a. CON LAS RAMAS DEL DERECHO PRIVADO.-
Ø Con el Derecho Civil, en general, pues esta
materia se relaciona con todos los campos del Derecho Común por tener
instituciones que le son afines; como por ejemplo, con:
·
Derecho
de Personas: Se
relaciona con temas como el nacimiento y la atribución de derechos
patrimoniales al concebido a condición de que nazca vivo, la capacidad jurídica
(de goce o de ejercicio), el derecho a la intimidad, al secreto e
inviolabilidad de las comunicaciones o las prohibiciones a la publicación
póstuma de las memorias del causante, al domicilio, la ausencia y la muerte
(inclusive la muerte presunta).
·
Derecho
de Familia: Pues al
existir vínculos de parentesco se establece la vocación hereditaria sea para
aquellos que tengan una relación consanguínea, un vínculo de afinidad en virtud
al matrimonio, o un vínculo legal como en el caso de la adopción.
·
Derechos
Reales: Pues la
sucesión es una forma originaria de adquirir la propiedad de los bienes, siendo
materia de sucesión cualquier derecho real principal o accesorio cuando así lo
permita la ley.
·
Derecho
de las Obligaciones: En la medida que las obligaciones son también
objeto de transmisión. Salvo aquellas que son de naturaleza intuito personae,
las cuales no se transmiten por sucesión.
·
Derecho
de las Fuentes de las Obligaciones. Pues algunas figuras contemplan la posibilidad de
transmisión de las obligaciones sean por contratos (renta vitalicia, etc.), las
indemnizaciones en casos de responsabilidad civil extra contractual, la
obligación de devolución en el enriquecimiento sin causa, pagar una recompensa
ofrecida en vida como en el caso de la promesa unilateral, etc.
·
Acto
Jurídico: Pues sus
normas son aplicables a los testamentos al ser éste la última voluntad del
causante.
·
Derecho
Internacional Privado: En aquellos casos en que es necesario determinar
la legislación aplicable a la sucesión, cuando existe conflicto de leyes en
relación con el causante, los sucesores y la masa hereditaria.
b. CON LAS RAMAS DEL DERECHO PÚBLICO.-
Ø Con el Derecho Constitucional: al ser reconocido el
derecho a la herencia por el inciso 16 del artículo 2 de la Constitución
Política del Perú de 1993 entre el listado de los derechos fundamentales de la
persona.
Ø Con el Derecho Procesal Civil: que trata los procesos no
contenciosos de inventario (art. 763 CPC), la administración judicial de bienes
(art. 769 CPC), la declaración de desaparición, de ausencia o de muerte
presunta (art. 790 CPC), el reconocimiento de presencia y existencia (art. 794
CPC), la comprobación de testamento (art. 817 CPC), la sucesión intestada (art.
830 CPC), la rendición, aprobación o desaprobación de cuentas, que se tramitan
como proceso de conocimiento, abreviado o sumarísimo dependiendo de la cuantía,
al igual que la partición, etc.
Ø Con el Derecho Notarial: en lo que respecta al
otorgamiento de testamento por escritura pública y cerrado y a la
protocolización de los ológrafos regulados por el artículo 67y siguientes del
Decreto Legislativo N° 1049 y su reglamento (Decreto Supremo N° 003-2009-JUS),
así como también en aquellos casos en que, por ley especial, se ha delegado a
los notarios algunas competencias en materia de sucesiones (como sucesión
intestada, facción de inventarios, comprobación de testamentos cerrados, etc.)
conforme a la Ley 26662.
Ø Con el Derecho Registral: en lo que se relaciona
con la inscripción de los testamentos y el registro de las sucesiones
intestadas los cuales se inscriben en el registro personal de las oficinas de
Registros Públicos de conformidad con el TUO del Reglamento General de los Registros
Públicos (Decreto Supremo N° 079-2005-SUNARP).
Ø Con el Derecho Tributario: el cual tiene como
finalidad velar por el cumplimiento del pago de los tributos del sujeto pasivo
de la relación jurídica tributaria en calidad de contribuyente o responsable,
como por ejemplo el pago del impuesto a la renta o del impuesto predial sobre
el patrimonio del causante, afectando con el mismo a los sucesores a partir de
la fecha del fallecimiento. Asimismo, de ser el caso, los tributos que gra€van
el patrimonio serán aplicables a los sucesores como condóminos de determinados
bienes. Cabe mencionar que las multas aplicadas como sanciones por concepto de
la comisión de infracciones tributarias tipificadas en el Libro IV del Código
Tributario no son transmibles mortis causa por ser de naturaleza intuito
personae.
[1] De ello se colige entonces que solo las personas naturales son capaces
de trasmitir por sucesión sus bienes a su muerte, pero pueden ser herederos
tanto personas naturales como personas jurídicas.
[2] BORDA,
Guillermo A. “Tratado de Derecho Civil Argentino, Sucesiones”. Tomo I, con la
colaboración de Federico J.M. Peltzer. 2da edición. Editorial Perrot. Bs. As. –
Argentina. 1964. Pág. 18.
[3] MESSINEO,
Francesco. “Manual de Derecho Civil y Comercial”. Tomo VII: Derecho de las
Sucesiones por causa de muerte – Principios de Derecho Internacional Privado.
Traducción de Santiago Sentis Melendo. E.J.E.A. Buenos Aires – Argentina. 1971.
Pág. 8.
[4] FERRERO COSTA, Augusto. Derecho a la Herencia. En “La Constitución
Comentada. Análisis artículo por artículo. Obra colectiva escrita por 117
destacados juristas del país”. Tomo I. Primera Edición. Editorial Gaceta
Jurídica. Lima-Perú. Diciembre 2005. Págs. 174-175.
[5] Apunta el autor que la
propiedad es un derecho real principal que se encuentra normado en el libro de
los derechos reales del Código Civil, mientras la herencia es el patrimonio
objeto de la sucesión regulada por el derecho de sucesiones del mismo cuerpo legal.
[6] Esta denominación también
conocida como “acervo reconstruido” fue acuñada por Miguel Luis Arrunátegui en la doctrina
jurídica chilena y luego introducida en los artículos 1185 y 1193 del Código
Civil de dicho país por Andrés Bello, sin embargo para algunos tratadistas
dicha expresión no es del todo exacta. No obstante se ha vulgarizado tanto que
aun cuando constituya una impropiedad del lenguaje es imposible
desterrarla. El acervo imaginario está
constituido por la herencia en sentido estricto más los actos de liberalidad
otorgados por el causante sin dispensa de ser colacionados. Es la masa
imputable; el patrimonio objeto de la división. La fórmula para obtenerla es:
relictum debitum + donatum. Dicho cálculo no es otra cosa que una reunión ficticia.
Barbero, citado por Ferrero Costa, señala que “Es importante hacer notar
enseguida que las operaciones antedichas deben ser ejecutadas precisamente en
el orden indicad:, osea, que el debitum debe ser sustraído del relictum antes
de agregarle el donatum. Si aritméticamente es lo mismo agregar antes el
donatum y sustraer después el debitum, jurídicamente la conclusión puede variar
por el hecho de que los acreedores, en la hipótesis de que el debitum superase
al relictum, no pueden pretender la reducción del donatum en satisfacción de
sus créditos. En este sentido las donaciones y los anticipos de legítima se
reputan como entrega a cuenta de la herencia. El acervo imaginario se distingue
de los conceptos analizados en que no es forzosos que exista”.
[7] FERRERO COSTA,
AUGUSTO. “Derecho de Sucesiones”. En Tratado de Derecho Civil. Tomo V. Volumen
I. Publicaciones de la
Universidad de Lima. Editores Cultural Cuzco S.A. Editorial
Rodhas. Lima – Perú. 1994. Pág. 50.
[8] Aquí podemos enmarcar al concepto de acervo imaginario al cual nos
referíamos anteriormente.