ABOGADO

EGRESADO DE LA UNIVERSIDAD SAN MARTIN DE PORRES. MAGISTER EN DERECHO EMPRESARIAL Y ESTUDIOS CULMINADOS DE DOCTORADO EN DERECHO.

CONFERENCISTA INTERNACIONAL

PROFESOR HONORARIO DEL INSTITUTO LATINOAMERICANO DE DERECHO - GUAYAQUIL ECUADOR

COMUNICADOR SOCIAL

CO CONDUCTOR Y PANELISTA DE PROGRAMAS JURIDICOS EN TELEVISION

ASESOR LEGAL

CONSULTORIAS Y PROSECUCION DE PROCESOS JUDICIALES EN AREAS COMERCIAL,CIVIL,PENAL, ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

DOCENTE UNIVERSITARIO

CATEDRATICO EN MATERIA JURIDICA EN DIVERSAS UNIVERSIDADES DE LA REGION PIURA

ANUNCIO1

sábado, 22 de abril de 2017

ARTICULO: EL DERECHO DE FAMILIA


EL DERECHO DE FAMILIA.
Por: Mg. ARTURO ZAPATA AVELLANEDA
Abogado. Magister en Derecho Empresarial. Asesor de empresas financieras y entidades públicas. Docente Universitario. Conferencista Nacional e Internacional.
                      
1. DEFINICION DEL DERECHO DE FAMILIA.-

El Derecho de Familia es una rama de las ciencias jurídicas orientada al Derecho Privado y que forma parte del Derecho Civil. Su objeto de estudio comprende el análisis de un conjunto de normas, costumbres, jurisprudencia, doctrina y principios que regulan las relaciones externas de los integrantes del grupo familiar quienes están ligados por vínculos de parentesco (consanguinidad, afinidad y de la adopción).

Asimismo, el Derecho de Familia, en virtud a los derechos y deberes que componen su contenido de estudio, puede entenderse desde dos sentidos:

a)    Sentido Subjetivo: entendido como la serie de facultades jurídicas que pertenecen a la familia y como tal implican un derecho-deber.

b)    Sentido Objetivo: configurado por el conjunto de normas jurídicas que regulan la institución familiar.

En el ordenamiento jurídico peruano, el Derecho de Familia esta fundamentalmente regulado en el Libro III del Código Civil de 1984. Arias Schereiber refiere a que su tratamiento corresponde a una institución básica de la sociedad y sus principios fundamentales se encuentran en Tratados Internacionales y en los artículos 4,5 y 6 de la Constitución Política del Perú de 1993, señala que, en particular, el artículo 163º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.[1]

Para Cornejo Chávez la familia es “la célula primaria y vital de la sociedad … no es una creación del derecho ni de la ley, que solo lo regulan, sino que es obra de la naturaleza humana; y se dirige a satisfacer necesidades y exigencias inherentes a la persona como ser individual y social …”.[2]


2. CARACTERISTICAS DEL DERECHO DE FAMILIA.-

Según la doctrina, el Derecho de Familia presenta las siguientes características:

a.    Presenta un Doble Aspecto, es decir, se considera que se expresa tanto como un derecho interno como un derecho externo:

·   Como Derecho Interno: el Derecho de Familia contiene un conjunto de normas o reglas que regulan las relaciones que se producen dentro de la vida familiar íntima, hogareña, doméstica. Estas normas escapan al control de las leyes positivas que dicta el Estado, no están codificadas, pero en determinado momento pueden elevarse a la categoría de normas jurídicas debido a su trascendencia. Sin embargo, estas normas existen, se observan cotidianamente y sirven para mantener la unidad y armonía de la familia. Puede afirmarse que son normas de convivencia familiar.

Cornejo Chávez sostiene que este puede llamársele “Derecho no escrito” al señalar que corresponden por ejemplo a este derecho las normas sobre la consideración, el buen trato y el respeto recíproco que se deben los cónyuges durante el matrimonio, asimismo las normas sobre la educación y los buenos modales que los padres deben impartir a sus hijos; las reglas sobre el respeto que los hijos deben a los padres fundadas en el amor y el afecto; las normas sobre las relaciones sexuales o íntimas entre los esposos; las normas sobre las buenas relaciones que deben existir entre todos los miembros del grupo familiar.[3]

·   Como Derecho Externo: El Derecho de Familia es un conjunto de reglas o preceptos legales que regulan las relaciones del grupo familiar, es decir respecto de las relaciones de parentesco. Son reglas escritas que están codificadas e insertas en leyes especiales. En el caso del Derecho de Familia Peruano estas reglas están consignadas en el Código Civil y leyes modificatorias. Al respecto, Cornejo Chávez señala que a este derecho debe llamarse “Derecho Escrito” o Derecho Familiar Positivo, así por ejemplo tenemos las normas jurídicas que regulan los esponsales, la sociedad de gananciales, la separación de cuerpos y el divorcio, alimentos, patria potestad, tutela, curatela, etc.[4]

b.    Contiene Normas de Carácter Tutelar; tiene un carácter eminentemente protector y tuitivo. Por ejemplo: amparan a las personas sujetas a interdicción civil mediante la llamada curatela; protege a los menores de edad en general y especialmente a los menores en abandono moral y material mediante instituciones como la patria potestad y la tutela, protege la asistencia de los integrantes de la familia través de la institución de los alimentos que se deben recíprocamente los cónyuges, padres e hijos y viceversa y entre hermanos extendiéndose este derecho incluso para los hijos extramatrimoniales reconocidos y para los hijos alimentistas; protege a la familia mediante la institución del Consejo de Familia.

c.    Son normas imperativas de Orden Público; El papel de la voluntad privada es, en materia de Derecho de Familia, mucho más restringido que en el resto del Derecho privado. Casi todas las normas reguladoras de esta institución tienen carácter imperativo. De ahí que a veces los derechos y deberes se impongan con entera independencia del deseo de quienes están sujetos a la norma; otras veces el papel de la voluntad se limita a expresar el consentimiento para que constituya una determinada relación jurídica, pero todos los efectos y consecuencias de esa relación están fijados imperativamente por la ley[5]; lo que significa que éstas deben cumplirse inexorablemente en forma incluso coercitiva. Es así que los derechos consagrados en el Libro III del Código Civil no dependen de la voluntad de los integrantes de la familia sino que están fijados e impuestos por normas positivas imperativas de orden público, es decir, de obligatorio cumplimiento.

Por ejemplo, los deberes y derechos que nacen del matrimonio, en los que si bien el acto jurídico voluntario lícito nace en virtud a la voluntad de los contrayentes pero ellos no los fijan sino que están establecidos expresamente por la ley civil (Art. 287º a 294º CC); el nacimiento y la regulación de la sociedad de gananciales tampoco depende de la voluntad de los cónyuges una vez adoptado el régimen patrimonial, se rige por las normas del código sustantivo en todos sus aspectos, incluso en el caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal (Arts. 301º al 325º CC); las causales de separación de cuerpos y divorcio no dependen de la voluntad de los cónyuges sino que están señaladas en la ley civil, de modo que ni los esposos, ni los jueces o tribunales de justicia pueden crear causas de separación o de divorcio al margen de lo establecido en los Arts. 333º a 339º CC.

d.    Tiene una Tendencia Moralizadora; por cuanto las leyes del Derecho de Familia tienen un contenido ético o moral de modo tal que ha creado instituciones que protegen el patrimonio moral de la familia y que tienden a evitar la destrucción de la unidad familiar. Ninguna otra rama del Derecho está tan directamente influida como ésta por ideas morales y religiosas.

Por ejemplo: los impedimentos matrimoniales (Arts. 241º y 242º CC) por los cuales no pueden casarse entre sí lo parientes consanguíneos en línea recta o línea colateral dentro del segundo y tercer grado, esto significa que está prohibido el matrimonio entre padres a hijos, entre abuelos y nietos, entre hermanos, entre tíos y sobrinos carnales. Igualmente, se consideran como causales de divorcio o separación el adulterio, la conducta deshonrosa que hace insoportable la vida en común, el uso de drogas alucinógenas, la enfermedad venérea grave, la homosexualidad sobreviviente al matrimonio, etc. Asimismo, el Derecho de Familia establece que los padres pueden ser privados de la patria potestad por dar órdenes, consejos y ejemplos corruptos a sus hijos (Art. 463º CC), etc.

e.    Es un Derecho Nacional; esto significa que las normas de Derecho de Familia se basan en los usos y costumbres, en la educación y la cultura, en la historia, en las ideas religiosas y en la idiosincrasia de los habitantes que integran una Nación. Es por ello que no se concibe por la doctrina un Derecho de Familia Internacional por cuanto cada pueblo debe tener su propio ordenamiento legal en este aspecto.


3. NATURALEZA JURIDICA DEL DERECHO DE FAMILIA.-

Doctrinariamente, existen diversas teorías que explican la naturaleza jurídica del Derecho de Familia. Analizaremos algunas de las principales teorías al respecto:

3.1. Teoría Privatista: En nuestro país, el Derecho de Familia está contenido básicamente en el Código Civil, aunque existen numerosas leyes complementarias que también lo integran. Si el Derecho de Familia es, en razón de la materia, parte del Derecho Civil, no es posible considerar que pertenece al Derecho Público, ya que las relaciones familiares no vinculan a los sujetos, que son los particulares, con el Estado como sujeto de Derecho Público. Se trata de relaciones entre las personas, derivadas de la unión intersexual, de la procreación y del parentesco.  No varía esta conclusión el hecho de que numerosas relaciones familiares estén determinadas por normas de orden público.[6] Entre los fundamentos de esta tesis tenemos:

-        Las normas concernientes al individuo en familia y el desarrollo de su actividad patrimonial son de derecho privado.
-        Los sujetos de la relación jurídica son personas naturales pero no el Estado, por lo tanto, aquellos no ejercen el jus imperium.
-        El fin principal de las normas de derecho privado son siempre la satisfacción individual, más no generales.

3.2. Teoría Publicista: La tesis se resume en el interés del Estado en el cumplimiento por los particulares de sus derechos-deberes en las relaciones jurídicas del Derecho de Familia. A partir de ello, se sostiene que la organización de la familia ha tenido un incesante movimiento o tránsito, del orden doméstico al Derecho Privado, y de éste al Derecho Público. Entre los fundamentos de esta tesis tenemos:

-        Los intereses protegidos y tutelados por el Derecho de Familia son predominantemente públicos.
-        El principal sujeto de relación, si bien no es el Estado, pero a éste le interesa la estabilidad familiar como base para el desarrollo y progreso de la Nación como elemento esencial y constitutivo del Estado.

3.3. Teoría Especial: Cicu considera al Derecho de Familia como un tercer género distinto del Derecho Privado y del Derecho Público. Pero, en los últimos años de su vida Cicu rectificó su doctrina, para volver a la división bipartita, con la sola diferencia, respecto de la concepción tradicional, de que el Derecho de Familia queda como una nueva rama del Derecho Privado desprendida del Derecho Civil. Siguiendo esa línea de pensamiento, Plácido anota que “Sin embargo, una nueva tendencia se viene introduciendo en nuestro medio que, sin cuestionar la naturaleza privada del Derecho de Familia, aprecian en él una rama autónoma del Derecho Privado desprendida del Derecho Civil; por lo que, (…), postula codificarlo por separado.[7]

3.4. Teoría Social: El Derecho de Familia merece un nuevo tratamiento y debe reubicarse dentro del área del Derecho Social, caracterizado por la necesidad de proteger al débil y el establecimiento de un régimen de justicia social a través de la intervención del Estado en la economía social, del mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad y de las medidas para garantizar el disfrute de la libertad y el progreso general del pueblo. Esta tesis afirma una nueva división tripartita del Derecho: Derecho Público, Derecho Privado y Derecho Social. En ese esquema, coloca al Derecho de Familia como rama del derecho social, junto con el Derecho del Trabajo y el de la seguridad social.

Para Arias Schreiber, un aspecto que sigue discutiéndose es la ubicación del Derecho de Familia en un Código Civil. Cornejo Chávez propone regular la materia en un código especial, aun cuando advierte que en el estado actual de la especulación doctrinaria y por razones también prácticas es conveniente mantenerlo en el Código Civil.




[1] Arias Schreiber Pezet, Max. Derecho de Familia. Exegesis del Código Civil Peruano de 1984. Tomo III. Primera Edición 2006. Editorial Gaceta Jurídica. Lima-Perú. Pág. 15.
[2] Cornejo Chávez, Héctor. Derecho Familiar Peruano. Tomo I. Sociedad conyugal. Editorial Librería Studium. Lima-Perú. 1985. Pág. 11.
[3] Córnejo Chávez, Héctor. Idem.
[4] Cornejo Chávez, Héctor. Idem.
[5] BORDA, Guillermo A. Tratado de Derecho Civil – Familia. Tomo I. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, Argentina.1993.
[6] Plácido Vilcachagua, Alex. Regulación Jurídica de la Familia. En: Código Civil Comentado por los 100 Mejores Especialistas. Tomo II. Derecho de Familia (Primera Parte). Editorial Gaceta Jurídica. Primera Edición. Lima-Perú. Junio 2003. Págs. 20-21.
[7] Plácido Vilcachagua, Alex. Idem. Pág. 17.
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