ABOGADO

EGRESADO DE LA UNIVERSIDAD SAN MARTIN DE PORRES. MAGISTER EN DERECHO EMPRESARIAL Y ESTUDIOS CULMINADOS DE DOCTORADO EN DERECHO.

CONFERENCISTA INTERNACIONAL

PROFESOR HONORARIO DEL INSTITUTO LATINOAMERICANO DE DERECHO - GUAYAQUIL ECUADOR

COMUNICADOR SOCIAL

CO CONDUCTOR Y PANELISTA DE PROGRAMAS JURIDICOS EN TELEVISION

ASESOR LEGAL

CONSULTORIAS Y PROSECUCION DE PROCESOS JUDICIALES EN AREAS COMERCIAL,CIVIL,PENAL, ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

DOCENTE UNIVERSITARIO

CATEDRATICO EN MATERIA JURIDICA EN DIVERSAS UNIVERSIDADES DE LA REGION PIURA

ANUNCIO1

domingo, 7 de agosto de 2016

ARTÍCULO: DIFERENCIA ENTRE HECHOS JURIDICOS Y ACTOS JURIDICOS



Introducción. Las relaciones que establece el hombre en sociedad. Hechos en General y Hechos Jurídicos. Clasificación de los hechos jurídicos. El Acto Jurídico. Conclusiones. Notas y Referencias Bibliográficas.

1. INTRODUCCION.-

Según Vidal Ramírez[1], " La Teoría del Acto Jurídico plantea el rol de la voluntad humana en la generación de las relaciones jurídicas, en la autorregulación de los intereses por los propios sujetos que las entablan y en una finalidad práctica, puesto que del acto jurídico, como concepto de gran latitud que abarca a la generalidad de conceptos que pueden ser calificados de actos jurídicos, se derivan reglas de aplicación uniforme, coadyuvando así a facilitar el aprendizaje y la aplicación del Derecho.

La Teoría del Acto Jurídico, aún cuando plasmada legislativamente en el Código Civil, se irradia a todo el Derecho Objetivo, trascendiendo al Derecho Civil y al Derecho Privado y llegando al Derecho Público. Puede, por eso, sin que sea una afirmación hiperbólica, que no hay texto normativo de relaciones jurídicas, aun cuando sean de Derecho Público, que no esté insuflado de la Teoría del Acto Jurídico".


2. LAS RELACIONES QUE ESTABLECE EL HOMBRE EN SOCIEDAD.-

Para Cuadros Villena[2]es propio del hombre el establecer relaciones con los miembros de la sociedad en que actúa y con la propia naturaleza del medio en que se desarrolla. Dichas relaciones sociales están organizadas y reguladas por el Derecho. Consiguientemente dentro de sus relaciones sociales el hombre puede generar, modificar o extinguir derechos y obligaciones. Por lo tanto la actitud humana dentro de la sociedad es una fuente jurígena. 

Esa doble naturaleza de las relaciones del hombre con la naturaleza y con la sociedad, determina también la naturaleza de los hechos jurídicos. Hay algunos que producen efectos jurídicos, consecuencias jurídicas y otros que no. Los primeros se denominan “hechos jurídicos”, y los segundos son “hechos ajurídicos” que no tienen trascendencia en el campo del derecho.

Por lo tanto, resulta importante conocer de la legalidad de nuestros actos para así saber cuáles son las consecuencias (jurídicas o no) de éstos. A continuación analizaremos un poco sobre los hechos y, especialmente sobre los hechos jurídicos.



3. HECHOS EN GENERAL Y HECHOS JURÍDICOS.-

Todos los hechos que ocurren en la vida diaria le interesan al hombre, sea el nacimiento de una persona o el simple paso del tiempo. Pero le interesan de diferentes puntos de vista. Cuando los aprecia con relación a un sistema de normas determinadas que forman el Derecho, el hecho es subsumido dentro de la categoría de lo jurídico. Entonces, debemos distinguir entre:

3.1. HECHOS EN GENERAL.-

Partiremos el análisis dando un concepto lato al respecto, indicando que los hechos son toda alteración real del mundo exterior del hombre. Por ende, no puede operarse la transformación real ni en el mundo interior ni en el sólo pensamiento, por lo tanto un sentimiento o un pensamiento no tienen la categoría de hecho.

Esa transformación de la realidad objetiva, externa al individuo puede o no tener consecuencias jurídicas. Es decir, puede o no hacer nacer, transformar o extinguir efectos que le importan al Derecho. Si el hecho no produce efectos jurídicos estamos frente a los hechos denominados ajurídicos. Los cuales podemos dividirlos en:

3.1.1.   Hechos producidos por la naturaleza, que no alteren al Derecho, son aquellos en que no interviene la voluntad humana y se producen espontáneamente en la naturaleza (Ej: la marcha de los astros, la caída de las cosas por la gravedad, la circulación de la sangre, el oleaje del mar, etc.).

3.1.2.   Hechos dependientes de la voluntad humana, aquellos en que interviene la voluntad del sujeto de derecho pero que tampoco tienen un sentido jurídico (Ej. una sonrisa, un saludo, un gesto, un rezo, un paseo, una visita de cortesía, etc.).

Sin embargo, hondamente apreciadas las cosas, todo hecho es susceptible de suscitar consecuencia jurídica, con lo que quedaría desvanecido el criterio de distinción entre el hecho jurídico y el no jurídico. Por ejemplo, algunos hechos que alguna vez pudieron ser calificados como no jurídicos, después han podido ser estimados como tales (Ej.: la prescripción extintiva de acción)[3]. Aquel criterio sólo puede mantenerse firmemente, apreciando que es jurídico el hecho que tiene directamente la capacidad de producir efectos de derecho.



3.2. EL HECHO JURÍDICO.-

Son aquellos sucesos exteriores que acarrean alguna consecuencia jurídica, es decir, son capaces de hacer nacer, transmitir, conservar, asegurar, modificar o extinguir relaciones jurídicas cuyos acontecimientos son reconocidos como importantes por la ley y son determinantes para la producción de un efecto jurídico[4]. Por ello sería más apropiado denominarlo hecho "jurígeno".

Hay hechos a los que se reconoce que sean jurídicos (Ej.: el nacimiento, la muerte de una persona, un contrato, el matrimonio, el testamento, un delito o cuasi delito). Otros hechos que independientes de la voluntad del hombre, aunque sean originadas por la naturaleza y, bajo ciertas circunstancias especiales, pueden asumir tal calificación, pues las relaciones jurídicas que originan están reconocidas por el Derecho Objetivo, mediante normas jurídicas que rigen las relaciones entre los hombres. (Ej.: una helada, una inundación, el desborde o cambio de cauce del río, etc.).

Un hecho dependiente de la voluntad humana que es en general intrascendente para el mundo del Derecho, en ciertas circunstancias puede asumir relevancia dentro del mismo. Así un ademán, que corrientemente es indiferente en esta materia, puede resultar una manifestación que determina una manifestación de voluntad, cuando responde a una determinada indicación previa; trátese entonces de un caso de "expresión positiva" de la voluntad (Artículo 141° del Código Civil de 1984).



4. CLASIFICACIÓN DE LOS HECHOS JURIDICOS.

En la producción de todo hecho jurídico pueden concurrir motivaciones tanto debidas a un factor causal como a uno voluntario. La distinción reposa en unos casos al simple hecho independiente de la voluntad humana al que se le considera decisivo para acarrear el efecto jurídico, mientras en otros casos al hecho dependiente de esa voluntad donde se le considerará como el determinante.

Así podemos formular un cuadro general de clasificación del hecho jurídico en la siguiente forma:

4.1.- Hecho Jurídico Involuntario. Es aquel que produce efectos jurídicos sin que intervenga la voluntad del sujeto Ej.: el  transcurso del tiempo (Arts. 950° y 1989° CC), el nacimiento (Arts. 1° y 2° CC), la muerte (Art. 660° CC), la co-propiedad (Art. 969 CC), la mayoría de edad (Art. 42 CC), el nombre (Art. 19° CC), etc.

4.2.- Hecho Jurídico Voluntario. Es cuando su producción depende de la voluntad humana. Se trata de una alteración de la realidad que tiene por objeto crear efectos jurídicos. Debemos distinguir dos sub clases:

4.2.1.   Hecho Jurídico Voluntario Ilícito (delitos, cuasi delitos). Son aquellos hechos cometidos en contra del ordenamiento legal aunque un hecho lícito puede también suscitar una consecuencia anormal opuesta a la naturaleza del acto que sería calificable como “ilícito civil”. Ej.: el caso del contrato que se viola, del matrimonio a cuyos deberes se falta. Es por ello que da origen a la obligación de reparar el daño causado, como consecuencia jurídica impuesta por la ley (responsabilidad civil extracontractual que son tratados en el artículo 1969 y siguientes del Código Civil de 1984).

4.2.1.1.       Hecho Jurídico Voluntario Ilícito de naturaleza penal (hecho punible). Son aquellos denominados hechos punibles que la ley penal tipifica como delitos y faltas constituyendo acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley (Artículo 11° Código Penal). Ej: matar, violar, robar, etc. El Código Penal regula los niveles de participación en estos hechos (autoría, tentativa, etc.). A quienes comenten los hechos punibles dentro del territorio nacional se le aplican las penas establecidas en el artículo 28° CP: Privativa de libertad, Restrictivas de libertad, Limitativas de derechos; y Multa. Recordemos que la aplicación de las normas se basa en un criterio subjetivo, es por ello que una de las finalidades de la pena es la resocialización del agente.

4.2.1.2.       Hecho Jurídico Voluntario Ilícito de naturaleza civil (cuasi delitos). Son aquellos hechos cometidos en contra del ordenamiento legal aunque, en este caso, un hecho lícito puede también suscitar una consecuencia anormal opuesta a la naturaleza del acto que sería calificable como “ilícito civil”. Ej.: el caso del contrato que se viola, del matrimonio a cuyos deberes se falta. Es por ello que da origen a la obligación de reparar el daño causado, como consecuencia jurídica impuesta por la ley (responsabilidad civil extracontractual que son tratados en el artículo 1969° y siguientes del Código Civil de 1984).

4.2.1.3.       Hecho Jurídico Voluntario Ilícito de naturaleza administrativa. De acuerdo con el principio de tipicidad regulado en el numeral 4 del artículo 230° de la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley N° 27444) sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Asimismo, el artículo 231° de la citada ley señala que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. Así por ejemplo: las infracciones tributarias estarán tipificadas en el Código Tributario y la facultad de la administración tributaria para aplicar las sanciones también estará regulada en dicho texto normativo (multa, comiso de bienes, internamiento de vehículo, cierre temporal de establecimiento, etc.). Recordemos que una sanción administrativa no busca la resocialización del infractor sino que se basa en un aspecto generalmente objetivo y por lo tanto busca un castigo.

4.2.2.   Hecho Jurídico Voluntario Lícito. Son aquellos que deliberadamente están dirigidos a producir un efecto jurídico establecido por la ley. Sin embargo los efectos jurídicos pueden o no ser queridos por el agente.

4.2.2.1.       Hecho Jurídico Voluntario Lícito sin declaración de voluntad. Son aquellos en los que interviene la voluntad humana pero ésta no se pone de manifiesto expresamente sino que se infiere de sus actos o su efecto es querido por el agente[5]. Ej: el hallazgo de un tesoro, la invención, la ocupación, la accesión, la constitución y el cambio de domicilio (por el simple hecho de trasladar la residencia habitual de un lugar a otro), la edificación, la plantación, la posesión bajo ciertas condiciones etc. El autor del hecho quiere éste, desde que lo practica (se trata de un hecho voluntario y, por lo tanto, se quiere el respectivo efecto sobreviniente). Asimismo, existen acuerdos entre las personas que constituyen contratos los cuales se realizan mediante actos indubitables de conducta (y por tanto son actos jurídicos per se) pero que no se han plasmado en documentos.

4.2.2.2.       Hecho Jurídico Voluntario Lícito con declaración de voluntad (actos jurídicos). Es el acontecimiento o cambio en el mundo exterior que tiene efectos jurídicos, debido a la voluntad humana, al amparo de una norma jurídica la cual se plasma en un documento privado o un documento público. Ej. en el matrimonio queda declara la voluntad de los contrayentes en el acta matrimonial, una donación de bien inmueble constará en escritura pública bajo sanción de nulidad, el arrendamiento que las partes acuerdan celebrar por escrito.

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5. EL ACTO JURÍDICO

El Código Civil Peruano de 1984 adopta la Teoría del Acto Jurídico en el artículo 140° y lo define como aquella "manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere:

1.- Agente capaz.
2.- Objeto física y jurídicamente posible.
3.- Fin lícito.
4.- Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.

Debe entenderse que, para que se materialice un acto jurídico no sólo es necesaria la manifestación de voluntad del agente, sino que ésta esté dirigida a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas a fin de que pueda constituirse obligaciones entre los sujetos de derecho que se van a ver vinculados. Por ejemplo: los esponsales importan una manifestación de voluntad de los promitentes varón y mujer de celebrar mutuamente el matrimonio; sin embargo, el mismo artículo 239° CC señala que "no genera la obligación legal de contraerlo, ni de ajustarse a lo estipulado en caso de incumplimiento de la misma", ergo, si bien existe una manifestación de voluntad pero ésta no crea un vínculo para exigir a quien no cumple su promesa esponsalicia la celebración de las nupcias pactadas, es decir, no genera una relación jurídica estrictu sensu; distinto es el caso que exista una responsabilidad extracontractual para la indemnización por daño moral para el ofendido, basado justamente en la existencia de un daño moral, pero no de una relación jurídica nacida de un acto jurídico. 

El acto jurídico es ante el hecho jurídico como la especie frente al género. Así todo acto jurídico es un hecho jurídico, pero no todo hecho jurídico será un acto jurídico. Ej: el hecho de matar dolosamente a una persona natural no es un acto jurídico sino un hecho jurídico voluntario ilícito de naturaleza penal, un terremoto es un hecho jurídico pero no un acto jurídico, etc.

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6. CONCLUSIONES:

6.1. Los hechos son acontecimientos que suceden en el mundo real y resisten un medio probatorio. Un pensamiento o un sentimiento no constituyen un hecho pues ocurren en un mundo ideal.

6.2. No todos los hechos constituyen hechos jurídicos. Serán hechos jurídicos aquellos acontecimientos que ocurren en el mundo real cuyas consecuencias tengan incidencia en el mundo del derecho. 

6.3. Un acto jurídico es un hecho jurídico voluntario lícito sea que se manifieste la voluntad del agente en un documento público o en un documento privado (manifestación de voluntad expresa) o no (manifestación de voluntad tácita).

6.4. La relación que existe entre el acto jurídico ante el hecho jurídico es una de especie frente al género. Así todo acto jurídico es un hecho jurídico, pero no todo hecho jurídico será un acto jurídico. 



7. NOTAS Y BIBLIOGRÁFICAS

[1] Vidal Ramírez, Fernando. Definición de acto jurídico y elementos de validez. En “Código Civil comentado por los 100 mejores especialistas”. Título Preliminar / Derecho de Personas / Acto Jurídico. Tomo I. Primera Edición. Ed. Gaceta Jurídica. Lima – Perú. Marzo 2003. pp. 620.
[2] Cuadros Villena, Carlos Ferdinand. Acto Jurídico. Curso Elemental. Primera Edición. Ediciones FECAT. Lima – Perú. 1991. Págs.13-17.
[3]  "Antes de Teodosio II, las acciones civiles, salvo muy pocas excepciones, no se extinguían por el transcurso del tiempo, sino que eran perpetuas en el verdadero sentido de la palabra" (Serafini). La regla era, pues, que el hecho consistente en el mero transcurso del tiempo no tenía relevancia jurídica. El hecho no era, pues, jurídico. Después la excepción se transformó en regla. Con la Constitución teodosiana todas las acciones prescribían. Hoy se conserva esta regla en el Derecho moderno. Sólo por excepción alguna acción es imprescriptible; por ej.: la de partición del condominio. A algunos hechos relativos a la salud biológica o mental se les asigna hoy consecuencias de derecho; lo que antes no ocurría. Tal es el caso contemplado en el art. 333, inc. 8, C.C. 1984 por el que la enfermedad venérea grave contraída después de la celebración del matrimonio es causal de divorcio; asimismo el previsto en el art. 347, C.C. 1984 respecto a la enfermedad mental o contagiosa de alguno de los cónyuges puede suspender el deber de hacer vida en común.
[4] Agrega Endemann que los hechos jurídicos "son por regla sucesos exteriores, es decir, una situación reconocible que se ha producido, de los cuales derivan efectos jurídicos". Son sucesos exteriores, pues si es verdad que también hay hechos internos, esto es, apreciaciones y comportamientos de orden espiritual de que el derecho no prescinde, por ejemplo, la buena y mala fe, el error en la apreciación, la omisión o la actitud dolosa, "ellos no bastan, empero, por sí solos para crear un estado jurídico completo, su eficacia sólo se produce en relación con un acontecimiento exterior, perceptible objetivamente; estando su dominio de aplicación en los negocios".
[5] La distinción aquí entre querer el hecho y no el efecto es meramente dialéctica. Quien inventa una cosa o la ocupa si ella es res nullíus; está queriendo ser dueño de la misma. Apenas en el caso de enriquecimiento sin causa no se hace presente la circunstancia de que el efecto no sea querido por el agente.
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