LAS MODIFICACIONES AL CONCEPTO DE ALIMENTOS EN EL DERECHO CIVIL PERUANO
POR: MG. ARTURO ZAPATA AVELLANEDA
Abogado, asesor legal, docente universitario, comunicador y capacitador en materia jurídica.
I. INTRODUCCION AL CONCEPTO DE ALIMENTOS Y SU NATURALEZA JURIDICA
Comenzaremos nuestro estudio haciendo referencia que el origen etimológico del vocablo "alimentos" proviene del latín "alímentum"o "abalere", que significa nutrir, alimentar.
En la Enciclopedia Jurídica Omeba se define a los alimentos como "todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra -por ley, declaración judicial o convenio- para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción".
Para Cabanellas se entiende por alimentos a "las asistencias que en especie o en dinero, y por ley, contrato o testamento, se dan a una o más personas para su manutención y subsistencia; esto es, para comida, bebida, vestido e instrucción cuando el alimentista es menor de edad".
Apancio Sánchez entiende por alimentos a "los recursos o asistencia que uno está obligado a proporcionar a otra, para que coma, se vista, tenga habitación y se cure sus enfermedades".
Los alimentos implican no solamente la palabra propiamente dicha, sino que su sentido es más extenso, y consiste en todo lo que nos ayuda a protegemos para poder vivir y desarrollamos en forma digna, ello importa muchas cosas.
Respecto a la naturaleza jurídica de los alimentos, doctrinariamente existen las siguientes tesis:
a) Tesis patrimonial (Messineo).- El derecho alimentario tiene naturaleza patrimonial, pues son susceptibles de valoración económica, y por ende, son transmisibles. En la actualidad esta concepción ha sido superada porque el derecho alimentario no solo es de naturaleza patrimonial, sino también de carácter extrapatrimonial o personal.
b) Tesis no patrimonial (Ruggiero, Cicuy y Giorgio).- Los alimentos son un derecho personal en virtud del fundamento ético-social y del hecho de que el alimentista no tiene ningún interés económico ya que la prestación recibida no aumenta su patrimonio, ni sirve de garantía a sus acreedores, presentándose como una de las manifestaciones del derecho a la vida que es personalísima.
c) El derecho a alimentos es de naturaleza sui géneris.- En ese sentido se señala que es una institución de carácter especial o sui géneris de contenido patrimonial y finalidad personal conexa a un interés superior familiar, que se presenta con una relación patrimonial de crédito-debito, por lo que existiendo un acreedor puede exigirse al deudor una prestación económica en concepto de alimentos. Nuestra legislación se adhiere a esta tesis, aunque no lo señala de manera expresa.
Asimismo, debemos recordar que según el artículo 487° del Código Civil el derecho alimentario tiene los siguientes caracteres que son: personal, intransmisible, irrenunciable, intransigible, incompensable, imprescriptible, inembargable.
En cuanto a la obligación alimentaria, teniendo en cuenta que el titular de la obligación jurídica es el alimentante, sus caracteres son: personal, recíproca, revisable, intransmisible e incompensable, divisible y no solidaria.
II. LAS MODIFICACIONES AL CONCEPTO DE ALIMENTOS EN EL DERECHO CIVIL PERUANO
La Ley N° 30292, publicada el lunes 29 de diciembre del 2014 en el diario oficial El Peruano, modifica el artículo 92° del Código de los Niños y Adolescentes y el artículo 472° del Código Civil sobre la noción de alimentos, incluyendo en dicha categoría los gastos que se requieran, de ser el caso, en la asistencia psicológica.
Con la finalidad de garantizar mejor los derechos al sustento y adecuado desarrollo de los menores de edad, desde su concepción, y a proteger de forma adecuada a la madre a partir de la gestación, se precisó la noción de alimentos en la legislación peruana.
Artículo 1. Modificación del artículo 92 del Código de los Niños y adolescentes
Artículo 92 del CNA Antes de la modificación | Artículo 92 del CNA Incluyendo la modificación Ley N° 30292 |
Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolescente. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto | Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación del niño o del adolescente. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto |
Artículo 472° del Código Civil Peruano Antes de la modificación | Artículo 472° del Código Civil Peruano Incluyendo la modificación Ley N° 30292 |
Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia. Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción y capacitación para el trabajo | Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación, según la situación y posibilidades de la familia. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto |
III. LAS RAZONES DE LA LEY N° 30292
Según la Comisión de Justicia del Congreso de la República, debía redefinirse el artículo 472° del Código Civil a fin de proporcionarle a los jueces nuevos parámetros ciertos que les permitan una mejor aplicación del concepto de alimentos al momento de emitir un fallo respecto a determinar, establecer u homologar cuotas alimentarias pactadas por los padres de los menores de edad. Dicho grupo legislativo, además, insistió en que el marco constitucional hace hincapié en el derecho que tienen los niños y los adolescentes a que sus padres los asistan en la obligación alimentaria.
Para la Comisión de la Mujer y Familia del Parlamento, el derecho alimentario no solo tiene naturaleza patrimonial, sino que también se vincula con los derechos a la vida, igualdad, paz y tranquilidad, a un nivel de vida adecuado que incluya la salud, vivienda, bienestar, alimentación, vestido, educación para el desarrollo de la personalidad, el participar de la vida cultural de la comunidad y a gozar de las artes. Así, las necesidades que se satisfacen con la prestación alimentaria corresponden también al aspecto espiritual.
Los niños tienen el derecho a recibir protección especial, al esparcimiento, a la dignidad, al amparo contra toda forma de perjuicio, descuido o trato negligente dentro de una política de paternidad responsable. El Estado está obligado a brindar condiciones adecuadas de protección y apoyo social, bajo el principio del interés superior del menor.
El problema radicaba que el CNA incluía en su definición de alimentos (artículo 92) lo necesario para el sustento no solo de la habitación, vestido, educación y asistencia médica (que prevé el Código Civil), sino también los gastos que se requieren para la recreación del niño o adolescente, así como los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto.
En esta norma, el legislador, ha considerado que tanto los hijos como la madre tienen el derecho a recibir mayor protección con respecto al tema de alimentos, a fin de evitar que se perjudique, descuide o se tenga un trato negligente con ellos. Para lograr ello ha sido necesario modificar la noción de alimentos tanto en el Código del Niño y del Adolescente como en el Código Civil.
A. LA ASISTENCIA PSICOLOGICA.
Estamos de acuerdo que esta modificatoria contemple la asistencia psicológica, considerando que mayormente la judicialización de los alimentos deviene de conflictos familiares en la cual los hijos de los obligados, sobre todo los menores de edad, son los más afectados originando en ellos, en ciertos casos, problemas emocionales severos no solo en su desarrollo emocional sino también en su aprendizaje. Ahora importa que la prueba de esta asistencia psicológica sea realizada por un profesional competente o un perito.
En todo caso, de lo que se trata es de proteger al menor no solo en el aspecto físico, sino también en otro aspecto importante para su crecimiento como ser humano: en su superación emocional, la cual resulta completa, considerando que debe proyectarse para mejor resultado en el entorno familiar como mejorar si su hogar es disfuncional. Muchas veces nuestra realidad es cruda y ciertas veces los niños deben trabajar o reciben violencia, sin vivir su infancia en circunstancias comunes o normales, aunque algunos de ellos puedan responden positivamente a las adversidades.
B. LOS GASTOS DEL EMBARAZO DE LA MADRE
Respecto a los gastos de embarazo de la madre desde la etapa de la concepción hasta la etapa de postparto se parte de un principio que consagra el artículo 2° de nuestra Constitución Política del Perú de 1993 y el artículo 1° del Código Civil vigente y es que la vida empieza desde la concepción y por ello desde allí hay que protegerla y darle toda la seguridad socio-jurídica del caso.
Este tema descansa en un fundamento básicamente moral, porque es deber y obligación de los padres el asistir a sus hijos, los cuales son seres indefensos que no han pedido venir al mundo, sino que la responsabilidad de su existencia corresponde única y exclusivamente a sus padres, quienes lo mínimo que pueden hacer por ellos es cumplir con el deber y obligación elemental de proveerlos de alimentos, la misma que se extiende a las demás personas que por mandato de la ley están obligadas a brindar dicha protección.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la norma actual no precisa la fecha en que este derecho tendrá efectos teniendo en consideración que existe una norma que la madre puede solicitar los gastos pre y posnatales luego de producido el año del nacimiento del alimentista. Dicha norma es el artículo 414° del Código Civil que dispone:
“En los casos del artículo 402, así como cuando el padre ha reconocido al hijo, la madre tiene derecho a alimentos durante los sesenta días anteriores y los sesenta posteriores al parto, así como al pago de los gastos ocasionados por éste y por el embarazo. También tiene derecho a ser indemnizada por el daño moral en los casos de abuso de autoridad o de promesa de matrimonio, si esta última consta de modo indubitable, de cohabitación delictuosa o de minoridad al tiempo de la concepción.
Estas acciones son personales, deben ser interpuestas antes del nacimiento del hijo o dentro del año siguiente; se dirigen contra el padre o sus herederos y pueden ejercitarse ante el juez del domicilio del demandado o del demandante”