COMENTARIOS A LA LEY Nº
31643.- LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO CIVIL PARA FACULTAR A LOS NOTARIOS A
CELEBRAR MATRIMONIO CIVIL
Mg. Arturo Zapata Avellaneda.
Abogado. Magíster en Derecho
Empresarial. Conciliador Extrajudicial. Asesor de empresas financieras y
entidades públicas. Docente Universitario. Conferencista Nacional e
Internacional.
Ha sido publicado en el Diario Oficial “El Peruano” la Ley Nº 31643 por
la cual, el pleno del Congreso aprobó el proyecto de ley 485/2021-CR que
modifica diversos artículos del Código Civil. Si bien es cierto, esta reforma resulta
novedosa en el Perú, es preciso mencionar que esta propuesta estuvo en las
aulas universitarias durante mucho tiempo en los cursos de Derecho de Familia y
en Derecho Notarial y Registral; así como en el derecho comparado, pues existe
aproximadamente 15 países en los cuales se puede realizar el matrimonio civil
en sede notarial. Debemos recordar además que, en nuestro país, los notarios están
facultados para realizar divorcios por mutuo acuerdo y formalizar las uniones
de hecho. El matrimonio civil ante notario es una alternativa ante el matrimonio
en sede municipal y se podrá realizar en cualquier notaría de la provincia del
domicilio del cualquiera de los contrayentes.
A diferencia de los funcionarios públicos, la Ley Nº 31643 dispone que
los notarios sí están autorizados para cobrar por el matrimonio civil. Se entiende
que, sobre este aspecto, el monto será uno que no esté muy distante a los
costos del mismo ante la autoridad municipal. En todo caso, los requisitos son
los mismos que rigen para los matrimonios ante las municipalidades: partida de
nacimiento y el certificado médico no anterior a los 30 días, que acredite que
no están incursos en los impedimentos establecidos en el artículo 241 y 243 del
Código Civil.
Finalmente, cabe mencionar que, de conformidad a la propuesta
legislativa, la norma aprobada no ha realizado modificatorias a la Ley Nº
26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos ya que el matrimonio
civil no se trata propiamente de un proceso no contencioso sino de un acto
público que se celebra de acuerdo a las disposiciones del Código Civil ante las
autoridades y funcionarios que dicho texto normativo establece.
LEY Nº 31643
EL PRESIDENTE
DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE
LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley
siguiente:
LEY QUE
MODIFICA EL CÓDIGO CIVIL PARA FACULTAR A LOS NOTARIOS A CELEBRAR MATRIMONIO
CIVIL
Artículo 1.
Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto facultar a los notarios a celebrar
matrimonio civil, según el procedimiento establecido en el Código Civil,
promulgado por el Decreto Legislativo 295, sin perjuicio de las facultades
otorgadas a otros funcionarios.
Artículo 2.
Modificación de los artículos 248, 250, 252, 253, 256, 258, 259, 260, 265 y 266
del Código Civil, promulgado por el Decreto Legislativo 295
Se modifican los artículos 248, 250, 252, 253, 256, 258, 259, 260, 265
y 266 del Código Civil, promulgado por el Decreto Legislativo 295, con la
siguiente redacción:
"Artículo
248.- Diligencias para matrimonio civil
Quienes pretendan contraer matrimonio civil lo declararán oralmente o
por escrito al alcalde provincial o distrital del domicilio de cualquiera de
ellos. Asimismo, podrán contraer matrimonio civil ante notario de la provincia
del domicilio de cualquiera de los contrayentes.
Acompañarán copia certificada de las partidas de nacimiento, la prueba
del domicilio y el certificado médico, expedido en fecha no anterior a treinta
días, que acredite que no están incursos en los impedimentos establecidos en
los artículos 241, inciso 2, y 243, inciso 3, o si en el lugar no hubiere
servicio médico oficial y gratuito, la declaración jurada de no tener tal
impedimento.
Acompañarán también en sus respectivos casos, la dispensa judicial de
la impubertad, el instrumento en que conste el asentimiento de los padres o
ascendientes o la licencia judicial supletoria, la dispensa del parentesco de
consanguinidad colateral en tercer grado, copia certificada de la partida de
defunción del cónyuge anterior o la sentencia de divorcio o de invalidación del
matrimonio anterior, el certificado consular de soltería o viudez, y todos los
demás documentos que fueren necesarios según las circunstancias.
Cada pretendiente presentará, además, a dos testigos mayores de edad
que lo conozcan por lo menos desde tres años antes, quienes depondrán, bajo
juramento, acerca de si existe o no algún impedimento. Los mismos testigos
pueden serlo de ambos pretendientes.
Cuando la declaración sea oral se extenderá un acta que será firmada
por el alcalde o el notario, los pretendientes, las personas que hubiesen
prestado su consentimiento y los testigos.
Artículo 250.-
Publicación de matrimonio proyectado
El alcalde o el notario, según corresponda, anunciarán el matrimonio
proyectado, por medio de un aviso que se fijará en la oficina de la
municipalidad o de la notaría durante ocho días y que se publicará en un diario
de la localidad por única vez, donde lo hubiere.
En la circunscripción que no exista periódico, el aviso se efectuará a
través de la emisora radial de la respectiva localidad que elijan los
contrayentes, o de la más cercana a su localidad; debiendo entregarse el texto
publicado, con la firma y documento nacional de identidad del responsable de la
emisora radial, a la oficina del registro del estado civil respectivo.
El aviso consignará el nombre, nacionalidad, edad, profesión, ocupación
u oficio, domicilio de los contrayentes, el lugar donde será celebrado el
matrimonio y la advertencia de que todo el que conozca la existencia de algún
impedimento debe denunciarlo.
En caso de que uno de los contrayentes domicilie en otra jurisdicción,
se publicará en un diario de circulación departamental o nacional, según sea el
caso.
La publicación del aviso podrá realizarse alternativamente a través de
medios digitales permitidos por ley y que sean de libre y permanente acceso.
Artículo 252.-
Dispensa de la publicación del edicto matrimonial
El alcalde o el notario, según sea el caso, pueden dispensar la
publicación de los avisos si median causas razonables y siempre que se
presenten todos los documentos exigidos en el artículo 248.
Artículo 253.-
Oposición de terceros a la celebración del matrimonio
Todos los que tengan interés legítimo pueden oponerse a la celebración
del matrimonio cuando exista algún impedimento. La oposición se formula por
escrito ante el alcalde o el notario que haya publicado los avisos.
Si la oposición no se funda en causa legal, el alcalde o el notario la
rechazará de plano, sin admitir recurso alguno. Si se funda en causa legal y
los pretendientes niegan su existencia, el alcalde o el notario remitirán lo
actuado al juez.
Artículo 256.-
Procedimiento de la Oposición
Es competente para conocer la oposición al matrimonio, el juez de paz
letrado del lugar donde éste habría de celebrarse.
Remitido el expediente de oposición por el alcalde o el notario, el
Juez requerirá al oponente para que interponga demanda dentro del quinto día.
El Ministerio Público interpondrá su demanda dentro de diez días contados desde
publicado el aviso previsto en el artículo 250 o de formulada la denuncia
citada en el artículo anterior.
Vencidos los plazos citados en el párrafo anterior sin que se haya interpuesto
demanda, se archivará definitivamente lo actuado.
La oposición se tramita como proceso sumarísimo.
Artículo 258.-
Declaración de capacidad de los pretendientes
Transcurrido el plazo señalado para la publicación de los avisos sin
que se haya producido oposición o desestimada ésta, y no teniendo el alcalde o
el notario noticia de ningún impedimento, declarará la capacidad de los
pretendientes y que pueden contraer matrimonio dentro de los cuatro meses
siguientes.
Si el alcalde o el notario tuviesen noticia de algún impedimento o si
de los documentos presentados y de la información producida no resulta
acreditada la capacidad de los pretendientes, remitirá lo actuado al juez,
quien, con citación del Ministerio Público, resolverá lo conveniente, en el
plazo de tres días.
Artículo 259.-
Celebración del matrimonio
El matrimonio se celebra públicamente, en la municipalidad o en la
notaría, ante el alcalde o el notario que ha recibido la declaración,
compareciendo los contrayentes en presencia de dos testigos mayores de edad y
vecinos del lugar. El alcalde o el notario, después de leer los artículos 287,
288, 289, 290, 418 y 419, preguntará a cada uno de los pretendientes si
persisten en su voluntad de celebrar el matrimonio y respondiendo ambos
afirmativamente, extenderá el acta de casamiento, la que será firmada por el
alcalde o el notario, los contrayentes y los testigos.
Artículo 260.-
Persona facultada a celebrar matrimonio
El alcalde puede delegar, por escrito, la facultad de celebrar el
matrimonio a otros regidores, a los funcionarios municipales, directores o
jefes de hospitales o establecimientos análogos. La función notarial de
celebrar matrimonio es indelegable.
El matrimonio puede celebrarse también ante el párroco o el Ordinario
del lugar por delegación del alcalde respectivo.
En este caso el párroco o el Ordinario remitirán dentro de un plazo no
mayor de cuarenta y ocho horas el certificado del matrimonio a la oficina del
registro del estado civil respectivo. El mismo procedimiento se efectuará en el
caso del matrimonio notarial.
Artículo 265.-
Matrimonio fuera del municipio o la notaría
El alcalde o el notario pueden, excepcionalmente, celebrar el matrimonio
fuera del local de la municipalidad o de la notaría.
Artículo 266.-
Gratuidad de trámites matrimoniales
Ninguno de los funcionarios o servidores públicos que intervienen en la
tramitación y celebración del matrimonio cobrará derecho alguno. Tal prohibición
no alcanza al matrimonio civil celebrado por notario".
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.
Utilización de herramientas tecnológicas para garantizar la identidad de los
contrayentes
En el caso del matrimonio notarial el notario utiliza el servicio de
comparación biométrica de las huellas dactilares del Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil. En el caso de los extranjeros el notario utiliza
el acceso al servicio en línea para instituciones de la Superintendencia
Nacional de Migraciones para realizar la consulta del carné de extranjería y
del movimiento migratorio.
Ante la imposibilidad de utilizar los servicios señalados en el párrafo
precedente, el notario podrá recurrir a las alternativas previstas en el
artículo 55 del Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado.
SEGUNDA.
Excepciones a la competencia del matrimonio notarial
En caso de que no funcione un despacho notarial en la jurisdicción de
los domicilios de cualquiera de los contrayentes o cuando exista imposibilidad
de desplazamiento de los intervinientes por razones de salud, ser adulto mayor
o tener discapacidad, debidamente acreditadas o por declaratoria de estado de
emergencia de dicha jurisdicción, estos podrán elegir libremente un notario
distinto.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los quince días del mes de noviembre de dos mil veintidós.
JOSÉ DANIEL
WILLIAMS ZAPATA
Presidente del Congreso de la República
MARTHA LUPE
MOYANO DELGADO
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los artículos 108 de la Constitución Política del Perú y 80 del Reglamento del Congreso de la República, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil veintidós.
JOSÉ DANIEL
WILLIAMS ZAPATA
Presidente del Congreso de la República
MARTHA LUPE
MOYANO DELGADO
Primera
Vicepresidenta del Congreso de la República