EXCLUSIÓN DE LA SUCESIÓN POR INDIGNIDAD
Por: Mg. Arturo Zapata Avellaneda. Abogado. Asesor Legal.
Docente Universitario. Conferencista Nacional e Internacional.
El presente artículo
analiza las causales de exclusión de la sucesión de una persona natural por las
razones estrictamente señaladas en la ley. Recordemos que todas las personas
tenemos la capacidad jurídica de gozar del derecho a suceder y solo la norma
jurídica puede limitarlo en situaciones explícitas debidamente establecidas
como es el caso del artículo 667° y siguientes del Código Civil. Asimismo, es
de tener en cuenta las causales incorporadas por las disposiciones complementarias
y modificatorias de la Ley N° 30364, Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar
la Violencia contra las mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar.
Finalmente, se revisa el carácter personal de la indignidad, el perdón de la
indignidad así como su declaración judicial y los efectos de la sentencia.
Artículo 667.- Exclusión
de la sucesión por indignidad
Son excluidos de la
sucesión de determinada persona, por indignidad, como herederos o legatarios:
1.- Los autores y
cómplices de homicidio doloso o de su tentativa, cometidos contra la vida del
causante, de sus ascendientes, descendientes o cónyuge. Esta causal de
indignidad no desaparece por el indulto ni por la prescripción de la pena.
2.- Los que hubieran sido
condenados por delito doloso cometido en agravio del causante o de alguna de
las personas a las que se refiere el inciso anterior.
3.- Los que hubieran
denunciado calumniosamente al causante por delito al que la ley sanciona con
pena privativa de la libertad.
4.- Los que hubieran
empleado dolo o violencia para impedir al causante que otorgue testamento o
para obligarle a hacerlo, o para que revoque total o parcialmente el otorgado.
5.- Los que destruyan,
oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona de cuya sucesión se
trata y quienes, a sabiendas, hagan uso de un testamento falsificado.
6.- Los que hubieran sido
sancionados con sentencia firme en más de una oportunidad en un proceso de
violencia familiar en agravio del causante.
7.- Es indigno de suceder
al hijo, el progenitor que no lo hubiera reconocido voluntariamente durante la
minoría de edad o que no le haya prestado alimentos y asistencia conforme a sus
posibilidades económicas cuando haya alcanzado la mayoría de edad, si estuviera
imposibilitado de procurarse sus propios recursos económicos. También es
indigno de suceder al causante el pariente con vocación hereditaria o el
cónyuge que no le haya prestado asistencia y alimentos cuando por ley estuviera
obligado a hacerlo y se hubiera planteado como tal en la vía judicial.
Hinostroza, citando
a Santos Briz, señala que “las causas de indignidad obedecen a la comisión de
actos ilícitos por el excluído de la herencia consistentes en faltas graves
cometidas contra el causante de la herencia o su memoria y que presuponen en
quien las comete la capacidad suficiente para suceder (…) Tienden a impedir que
el heredero entre en posesión de la herencia, siendo norma general la (…) dignidad ab initio para suceder, y la
excepción a esta norma en definitiva se traduce en una sanción o pena civil,
por lo que se ha de interpretar restrictivamente”.
Lohmann señala
que la indignidad es una institución que implica una sanción privativa de derecho
sucesorio. Asimismo, analiza sus características:
·
Se aplica tanto a la sucesión testada como intestada.
·
Sus efectos pueden alcanzar tanto a legatarios como a herederos,
sin importar que éstos últimos hayan sido designados testamentariamente o tengan
vocación legal. Debe entenderse que alcanza también al donatario, pues el
donante puede revocar expresamente la donación por las mismas causales de
indignidad para suceder y de desheredación (artículo 1637 del CC). Empero no
alcanza a la donación que hubiese recibido el sucesor antes de cometer el acto
causante de indignidad.
·
Es causal de pérdida de la legítima de los herederos forzosos.
La regla alude a la exclusión de sucesión, de modo que la exclusión por
indignidad es completa de todo derecho sucesorio (y no solo del legitimario).
Por lo tanto, la indignidad puede producir la caducidad de la institución de
heredero cuando éste no deja descendientes que puedan representarlo (artículo
805, inciso 3 del CC).
·
La indignidad no es causal de incapacidad -y por eso se purga
con el tiempo, al año de haber entrado el indigno en “posesión de la herencia”-
sino que presupone la capacidad, por lo que suele hablarse de incapacidad
relativa sucesoria (incompatibilidad o ineficiencia impeditiva de la vocación
son otros términos usados en doctrina). Por lo tanto, los indignos no quedan
privados de todo llamamiento o delación, sino solo respecto de la sucesión del
sujeto afectado o agraviado. Por eso el artículo 667 CC limita la exclusión a
“la sucesión de determinada persona”.
·
La aplicación de las causales de indignidad deben realizarse restringidamente,
sin interpretaciones analógicas o extensivas, de conformidad con el artículo IV
del Título Preliminar del CC pues estamos ante una enumeración taxativa,
limitativa. Sin embargo, por ejemplo, la norma no excluye por indignidad al
hijo del causante que hubiera dado muerte a su tío, hermano del causante, que
es conducta más reprobable que la denuncia calumniosa; o, en los casos de
cuasidelitos civiles, como los vinculados al estado conyugal (adulterio).
Ferrero apunta
que “el Código Civil de 1936 normaba las causales de indignidad en un título
denominado “De las incapacidades para suceder”, tratándolas conjuntamente a
casos muy diversos como la incompatibilidad de algunas personas para suceder en
la sucesión testamentaria y la original figura prevista en el artículo 670, que
trataba de la exclusión del hijo legítimo de la herencia de su padre, por
reconocimiento de su filiación por un tercero. Señala “que estando la capacidad
referida a la existencia, y siendo por tanto todas las personas capaces de
suceder, referirse a la incapacidad como el género y a la indignidad como la
especie, es un error (…) En el derecho actual, no resulta adecuado hablar de
incapacidad para heredar. Esta figura tenía sustento cuando a algunas personas
en razón de su raza, condición de esclavo, profesión religiosa o condena, se
les excluía de suceder (…)”.
Se hace mención a que el artículo 748 del Código Civil establece
que no pueden ser excluidos por herencia por indignidad los incapaces menores
de edad y los incapaces mayores de edad que por cualquier causa se encuentren
privados de discernimiento, de los cuales nos ocuparemos más adelante en la
exégesis del referido numeral.
Las causales de indignidad, según el artículo 667 del Código
Sustantivo son:
1.- Los autores y cómplices de homicidio doloso o de su
tentativa, cometidos contra la vida del causante, de sus ascendientes,
descendientes o cónyuge. Esta causal de indignidad no desaparece por el indulto
ni por la prescripción de la pena.
Lohmann
señala que “aunque la regla no mencione que el autor o cómplice haya sido
condenado, se infiere que así debe ser, porque la autoría o complicidad solo
resultan de la sentencia que así lo diga” -pese a manifestar que no se requiere
sentencia condenatoria si civilmente existiera aceptación del hecho o si pese a
estar probada la comisión del acto el delito esta prescrito- “(…) En lo que
toca a ascendientes y descendientes no hay que hacer distinción alguna. Puede
ser tanto de sangre como adoptivos, matrimoniales o extramatrimoniales (…) El
inciso concluye señalando que esta causal no desaparece por el indulto ni por
la prescripción de la pena (…) obviamente cabe el perdón al que alude el
artículo 669”
del Código Civil.
Por ejemplo, la pérdida
del derecho a la herencia del que fue víctima del delito contra la vida, sólo
procede cuando en el juicio penal respectivo queda probada la culpabilidad del
acusado.
2.- Los que hubieran sido condenados por delito doloso cometido
en agravio del causante o de alguna de las personas a las que se refiere el
inciso anterior.
Al respecto, Guzmán
señala que “no se hace distinción en cuanto a la clase de delito, pero se exige
que sea doloso y que haya sido materia de condena penal”. Siguiendo a Ferrero,
se precisa que el inciso implica necesariamente un proceso penal y una condena
que constituya cosa juzgada, al usarse el término “condenados”. Por su parte,
Lohmann
refiere que “en este segundo si se precisa lo de la condena, pero nada se
expresa ni de tentativa ni de indulto o prescripción (…) no obstante, ambos
(entiéndase a los incisos 1 y 2) participan de la misma razón, de modo que lo
anunciado en el anterior puede tenerse como reproducido en el presente”.
3.- Los que hubieran denunciado calumniosamente al causante por
delito al que la ley sanciona con pena privativa de la libertad.
Guzman
señala que, éste inciso se refiere a los que hubieran denunciado al causante
por delitos penados con prisión, proviene del inciso 3) del artículo 665 del
Código Civil de 1936, inciso que ha sido completado con la expresión de tres
conceptos que eliminan los problemas de interpretación que éste presentaba y
facilitan su aplicación. El primero consiste en expresar, en cuanto a la gravedad
de los delitos denunciados, que son aquéllos a los que la ley señala pena
privativa de la libertad u otras de mayor gravedad. El segundo concepto es el
de exceptuar al denunciante si éste fuere víctima del delito (…) El tercer
concepto es el de limitar el alcance de esta causal sólo a la denuncia
calumniosa … “.
A criterio de Lohmann,
el precepto habla de denuncia calumniosa en la cual se impute al causante un
delito sancionado con pena privativa de libertad. Más que denuncia en sentido
formal de informar a una autoridad un hecho punible que atribuye al causante
(…), de lo que se trata es de haberle imputado un delito a sabiendas de la
falsedad de la atribución. El lugar y forma de la imputación no interesan tanto
como el hecho mismo de haberle señalado como responsable de una infracción
punible con pena privativa”. El autor hace referencia, además, que la calumnia
es una calificación penal resultado de un proceso iniciado a instancia del
agraviado y, a efectos de la aplicación de este inciso como causal de exclusión
de la sucesión, debe haber una querella en que se constate la falsedad de la
imputación dolosa por parte del ofensor.
Se advierte que el inciso se
refiere sólo a la denuncia calumniosa pero no hace referencia ni a la injuria
ni a la difamación que son también delitos contra el honor, y que,
conjuntamente con la calumnia, están previstos en los artículos 130, 131 y 132
del Código Penal vigente,
que bien podrían ser atribuidos falsamente a la persona que a futuro será el
causante, pero que la ley no ha contemplado en este numeral.
4.- Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir al
causante que otorgue testamento o para obligarle a hacerlo, o para que revoque
total o parcialmente el otorgado.
Guzmán Ferrer
señala que “este inciso desarrolla con mayor amplitud la causal contenida en el
artículo 665 inciso 4 del Código Civil de 1936, que consideraba incapaz de
suceder por indignidad al “que coactó la voluntad del causante para que
otorgara o no testamento o para que alterara sus disposiciones testamentarias.
El dolo y la violencia, como vicios de la voluntad son causales de anulabilidad
del testamento y, además, son causales de exclusión por indignidad del heredero
o legatario que incurre en ellas, con respecto a los actos comprendidos en este
inciso. De tal manera que si se probase la comisión de estos actos
correspondería a anular el testamento otorgado bajo su influencia y, en la
sucesión legal, excluir por indigno al heredero o legatario que los cometió.
A juicio de Lohmann,
el precepto contempla tanto la consumación (es decir, el logro) como el intento
(…), lo que el legislador ha querido es castigar una conducta impropia (las
amenazas, por ejemplo) y, por cierto, tanto da si esa conducta obtiene el fin
pretendido como si no llega a obtenerlo. El autor refiere a que estamos ante
casos de limitación a la libertad del testador, lo que comprende la coacción en
el sentido de fuerza como la amenaza, la intimidación, la violencia -física o
moral-, la influencia indebida, el engaño, etc. Asimismo señala que esta causal
incluye los casos de dispensa de indignidad o revocación de la desheredación y
agrega a los casos en que influya sobre la libertad en tema de colación o
dispensa de ella.
Este inciso refiere solo a
la utilización del dolo y violencia en sentido de que el testador revoque total
o parcialmente el testamento (no precisa si necesariamente es el último
otorgado), sin embargo, omite la hipótesis en la que se use el vicio de
voluntad a fin de que no revoque algunas cláusulas del testamento o a éste en
su conjunto.
5.- Los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el
testamento de la persona de cuya sucesión se trata y quienes, a sabiendas,
hagan uso de un testamento falsificado.
Guzmán Ferrer apunta
que “el inciso 5 (…) comprende los casos en que el heredero o legatario no han
actuado sobre el testador, sino sobre el
testamento otorgado por el causante, destruyéndolo y ocultándolo,
falsificándolo o alterándolo y comprende también a quienes hagan uso de un
testamento falsificado. La destrucción u ocultación puede ocurrir con respecto
al testamento ológrafo y al cerrado, y la falsificación o alteración podría
producirse en el pliego interno del testamento cerrado o en el testamento
ológrafo, razones por las cuales estos testamentos ofrecen menos garantías que
el otorgado por escritura pública”.
Dentro de los alcances de este inciso, Lohmann
considera a la tentativa pues lo que busca el legislador es sancionar
conductas, no resultados. Respecto a la duración de la ocultación señala el
autor que la norma nada dice y por lógica solo puede referirse al testamento
ológrafo, porque al otorgado por escritura pública y el cerrado son
virtualmente imposibles de ocultar, como no sea con complicidad notarial.
Entonces, circunscribiéndonos al ológrafo hay que recordar el artículo 708 del
Código Civil, del que se colige que por lo menos durante treinta días
siguientes al conocimiento de la muerte del testador, no sería razonable
ninguna imputación de ocultamiento.
6.- Los que hubieran sido
sancionados con sentencia firme en más de una oportunidad en un proceso de
violencia familiar en agravio del causante.
De acuerdo con lo previsto
en el artículo 5 de la Ley 30364, Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra las mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar define la
violencia contra las mujeres como cualquier acción o conducta que les causa
muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico por su condición de
tales, tanto en el ámbito público como en el privado. Se entiende por violencia
contra las mujeres:
a. La que tenga lugar
dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación
interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo
domicilio que la mujer. Comprende, entre otros, violación, maltrato físico o
psicológico y abuso sexual.
b. La que tenga lugar en
la comunidad, sea perpetrada por cualquier persona y comprende, entre otros,
violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada,
secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones
educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar.
c. La que sea perpetrada o
tolerada por los agentes del estado, donde quiera que ocurra.
Por su parte el artículo 6
de la citada norma define a la violencia contra cualquier integrante del grupo
familiar como cualquier acción o conducta que le causa muerte, daño o
sufrimiento físico, sexual o psicológico y que se produce en el contexto de una
relación de responsabilidad, confianza o poder, de parte de un integrante a
otro del grupo familiar. Se tiene especial consideración con las niñas, niños,
adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad.
Asimismo, según el
artículo 7°, son sujetos de protección de la ley:
a. las mujeres durante
todo su ciclo de vida: niña, adolescente, joven, adulta y adulta mayor.
b. los miembros del grupo
familiar. entiéndase como tales, a los cónyuges, excónyuges, convivientes,
exconvivientes; padrastros, madrastras; ascendientes y descendientes; los
parientes colaterales de los cónyuges y convivientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad; y a quienes, sin tener cualquiera de las
condiciones antes señaladas, habitan en el mismo hogar, siempre que no medien
relaciones contractuales o laborales; y quienes hayan procreado hijos en común,
independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia.
Por otro lado de acuerdo al
artículo 8 de la Ley N° 30364 son tipos de violencia contra las mujeres y los
integrantes del grupo familiar son:
a) Violencia Física. Es la
acción o conducta, que causa daño a la integridad corporal o a la salud. Se
incluye el maltrato por negligencia, descuido o por privación de las
necesidades básicas, que hayan ocasionado daño físico o que puedan llegar a
ocasionarlo, sin importar el tiempo que se requiera para su recuperación.
b) Violencia Psicológica.
Es la acción o conducta, tendiente a controlar o aislar a la persona contra su
voluntad, a humillarla o avergonzarla y que puede ocasionar daños psíquicos.
Daño psíquico es la
afectación o alteración de algunas de las funciones mentales o capacidades de
la persona, producida por un hecho o un conjunto de situaciones de violencia,
que determina un menoscabo temporal o permanente, reversible o irreversible del
funcionamiento integral previo.
c) Violencia Sexual. Son
acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento
o bajo coacción. Incluyen actos que no involucran penetración o contacto físico
alguno. Asimismo, se consideran tales la exposición a material pornográfico y
que vulneran el derecho de las personas a decidir voluntariamente acerca de su
vida sexual o reproductiva, a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o
intimidación.
d) Violencia Económica o Patrimonial.
Es la acción u omisión que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos
económicos o patrimoniales de cualquier persona.
En cuanto a la sentencia a
la que hace referencia el presente inciso, se debe tener en consideración lo
establecido en el artículo 20° de la Ley 30364 el cual señala que la sentencia
que ponga fin al proceso por delitos vinculados a hechos que constituyen actos
de violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar puede ser
absolutoria o condenatoria.
En caso que la sentencia
sea absolutoria: El juez señala el término a las medidas de protección
dispuestas por el juzgado de familia o equivalente. Las medidas cautelares que
resguardan las pretensiones civiles que hayan sido decididas en esa instancia
cesan en sus efectos salvo que hayan sido confirmadas en instancia
especializada.
En caso que se trate de
una sentencia condenatoria, además de lo establecido en el artículo 394 del
código procesal penal, promulgado por el decreto legislativo 957, y cuando
corresponda, contiene:
1. La continuidad o
modificación de las medidas de protección dispuestas por el juzgado de familia
o equivalente.
2. El tratamiento
terapéutico a favor de la víctima.
3. El tratamiento
especializado al condenado.
4. La continuidad o
modificación de las medidas cautelares que resguardan las pretensiones civiles
de tenencia, régimen de visitas, suspensión, extinción o pérdida de la patria
potestad, asignación de alimentos, entre otras.
5. Las medidas que los
gobiernos locales o comunidades del domicilio habitual de la víctima y del
agresor deben adoptar, para garantizar el cumplimiento de las medidas de
protección, salvo que hayan sido confirmadas en instancia especializada.
6. La inscripción de la
sentencia en el registro único de víctimas y agresores por violencia contra las
mujeres y los integrantes del grupo familiar, a cargo del ministerio público.
7. Cualquier otra medida a
favor de las víctimas o de los deudos de estas.
Finalmente, el mencionado
artículo de la Ley N° 30364 señala que en el caso de que las partes del proceso
usen un idioma o lengua diferente al castellano, la sentencia es traducida. En
los casos que no sea posible la traducción, el juez garantiza la presencia de
una persona que pueda ponerles en conocimiento su contenido.
7.- Es indigno de suceder
al hijo, el progenitor que no lo hubiera reconocido voluntariamente durante la
minoría de edad o que no le haya prestado alimentos y asistencia conforme a sus
posibilidades económicas cuando haya alcanzado la mayoría de edad, si estuviera
imposibilitado de procurarse sus propios recursos económicos. También es
indigno de suceder al causante el pariente con vocación hereditaria o el
cónyuge que no le haya prestado asistencia y alimentos cuando por ley estuviera
obligado a hacerlo y se hubiera planteado como tal en la vía judicial.
Los incisos 6 y 7 del
Artículo 667° del Código Civil fueron incluidos por virtud de la segunda de las
disposiciones complementarias y modificatorias de la Ley N° 30364 cuyo literal
d) del artículo 8° refiere a la violencia económica o patrimonial como aquella
acción u omisión que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos
económicos o patrimoniales de cualquier persona, a través de:
1. La perturbación de la
posesión, tenencia o propiedad de sus bienes;
2. La pérdida,
sustracción, destrucción, retención o apropiación indebida de objetos,
instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos
patrimoniales;
3. La limitación de los
recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los
medios indispensables para vivir una vida digna; así como la evasión del
cumplimiento de sus obligaciones alimentarias;
4. La limitación o control
de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea,
dentro de un mismo lugar de trabajo.
Artículo 668.- Exclusión del indigno por sentencia
La exclusión por indignidad del heredero o legatario debe ser
declarada por sentencia, en juicio que pueden promover contra el indigno los
llamados a suceder a falta o en concurrencia con él. La acción prescribe al año
de haber entrado el indigno en posesión de la herencia o del legado.
Ferrero precisa
que los herederos y legatarios a quienes les corresponde recibir la parte del
indigno pueden pedir su exclusión dentro del año de haber tomado éste posesión
de los bienes transmitidos. La acción se concede tanto a los llamados a suceder
a falta del indigno o en concurrencia con él, e incluye, a criterio del autor,
a los acreedores del causante en virtud a la existencia de un legítimo interés
económico.
Lo que significa que el indigno adquiere, pero su adquisición puede ser
impugnada mediante proceso judicial. La sentencia de declaración de indignidad
implica el apartamiento forzoso de la sucesión, entendiéndose que no ha tenido
lugar la delación de la herencia a su favor y deberá devolver los bienes
hereditarios.
Dentro de la doctrina existen diversas posiciones que amplían o
restringen la legitimidad para obrar activa en un proceso de exclusión de la
sucesión por indignidad. Al respecto, Guzmán
sostiene que la exclusión por indignidad no opera de pleno derecho, sino por
efecto de sentencia ejecutoriada dictada en juicio promovido contra el indigno.
El texto del artículo comienza declarando el referido concepto básico. Sin
embargo, sostiene que no autoriza que pueda emplear esta acción cualquiera que
tenga interés en la sucesión, porque esto permitiría que pudiera usarla también
los acreedores del causante, sino
que restringe su empleo a los llamados a suceder a falta o en concurrencia con
el indigno, siguiendo lo establecido en el artículo 667 del Código Civil de
1936.
Además de lo precisado en el análisis del artículo 663 del
Código Civil, Hinostroza
identifica al órgano jurisdiccional competente para conocer del proceso de
exclusión de la sucesión por indignidad, de conformidad con el inciso 1) del
artículo 475 del Código Procesal Civil, según el cual se tramitan en proceso de
conocimiento ante los Juzgados Civiles los asuntos contenciosos que no tengan
una vía procedimental, no esté atribuidos por ley a otros órganos jurisdiccionales
y, además, cuando por su naturaleza o complejidad de la pretensión el juez
considere atendible su empleo. Además, advierte que, conforme se desprende del
artículo 19 del Código Adjetivo, en materia sucesoria, es competente el Juez
del lugar en donde el causante tuvo su último domicilio en el país, siendo tal
competencia territorial improrrogable.
Sin embargo, otras posiciones doctrinarias respecto a la vía
procedimental de la acción de la sucesión por indignidad difieren de la citada
en el párrafo anterior. Al respecto, Lohmann señala
que la pretensión judicial de declaración de indignidad no obstante ser
inapreciable en dinero, empero, al pretenderse la exclusión del indigno es
evidente que se demanda la pérdida de su posición sucesoria, con los efectos
patrimoniales consiguientes. En ese orden de ideas, cuando hay duda sobre el
monto es aplicable el inciso 3) del artículo 475 e inciso 8) del artículo 486
del Código Procesal Civil, por lo que la demanda de indignidad puede ser
tramitada como proceso de conocimiento o como proceso abreviado, según decida
la autoridad judicial. En cambio, cuando sea posible estimar anticipadamente el
monto de las implicancias patrimoniales es conveniente indicarlo en la demanda
para que el Juez, teniendo en cuenta los criterios de procedencia de trámite
establecidos en el inciso 2) del artículo 475 e inciso 7) del artículo 486 del
CPC, decida sobre la vía procedimental. Para casos como este, la opción que el
Código Adjetivo concede a los jueces es acertada pues no tiene sentido tramitar
la demanda de indignidad como proceso de conocimiento si ya existe condena
penal. En cambio, si el caso es de discusión sobre captación de la voluntad del
testador (inciso 5 artículo 667 CC), o sobre falsificación del testamento (inciso
6 artículo 667 CC) y la masa hereditaria es de un monto significativo, será
preferible la vía procedimental del proceso de conocimiento.
La norma establece que la acción de exclusión por indignidad
prescribe al año de haber entrado el indigno en posesión de la herencia o del
legado. Este plazo debe entenderse desde que el indigno entra en posesión real
y efectiva de la herencia y no desde que el sucesor adquiere la posesión de ley
que, según el artículo 660, es al momento del fallecimiento del causante.
Entiéndase que es un plazo de caducidad y que el término favorece a los
sucesores, pues sólo transcurrido el plazo podrá el indigno invocar la
caducidad. Sin embargo, Ferrero señala
que “nada impide que la acción de exclusión la inicien los sucesores al momento
de la muerte del causante, que es cuando el indigno adquiere la posesión de
lege, aunque puedan hacerlo hasta el año de haber tomado el indigno la posesión
material. Puede darse la hipótesis de que el indigno entre en posesión de los
bienes hereditarios o de los que constituyen el legado paulatina o
parcialmente, originándose una situación confusa. Podría pensarse que en ese
caso el plazo de caducidad vence al año de la posesión del primer bien, o que
se computa en forma independiente para cada bien. Esta última forma no es
viable, pues implicaría la aceptación de una parte de la herencia y el
apartamiento forzoso de la otra, contraviniéndose lo dispuesto en el artículo
677. Además, la indignidad no puede interpretarse res singula; recae sobre la totalidad
de los derechos sucesorios. De lo expuesto se colige necesariamente que el
plazo caduca desde el año de la posesión del indigno de cualquier bien de la
herencia. Transcurrido dicho plazo, queda purgada la indignidad, siendo los
efectos los mismos que el perdón, ya sea porque los demás sucesores no
interpusieron la acción por ignorancia de la causal, o por simple inacción, o
porque deliberadamente no quisieron perjudicar al indigno, perdonándolo”.
Artículo 669.- Desheredación por indignidad y perdón del indigno
El causante puede desheredar por indignidad a su heredero
forzoso conforme a las normas de la desheredación y puede también perdonar al
indigno de acuerdo con dichas normas.
La desheredación es la disposición testamentaria por la cual el
testador priva de la legítima a un heredero forzoso a quien considera incurso
en alguna causal que legalmente justifique dicha decisión.
Según Lohmann, la
primera parte del artículo 669º CC es que, además de las causales de
desheredación establecidas para descendientes, ascendientes y cónyuge en los
artículos 774º, 775º y 776º CC, el testador también puede desheredar por
algunas de las causales de indignidad establecidas en el artículo 667. Similar
posición sustenta Guzmán al
señalar que el artículo comentado (…) es solo declarativo y remisivo al
capítulo sobre desheredación.
La segunda parte, referida al perdón del indigno, distinguimos,
siguiendo a Ferrero, que tal
declaración de voluntad puede darse en dos casos: (i) el perdón otorgado por el
causante, ya sea expreso (realizado en testamento o por escritura pública según
los artículos 743º y 753º CC) o tácito (cuando instituye heredero o legatario
al indigno, en aplicación de las reglas de la desheredación), rehabilitando
íntegramente al sucesor; y, (ii) el perdón otorgado por los demás sucesores al
no ejercitar la acción de exclusión a que se refiere el artículo 668º CC, así
la inacción de los sucesores no es deliberada, y simplemente dejan transcurrir
el plazo para interponer la mencionada acción sin el propósito de perdonar, y su
abstención tendrá los mismos efectos que el perdón. Por otro lado, Lohmman
distingue entre el perdón de la ofensa del perdón de la indignidad, concluyendo
que el término “perdón” implica un acto de disposición que es indebidamente
generalizado pues mientras la desheredación es figura propia para la exclusión
por testamento de la legítima (herencia forzosa), la indignidad es más completa
pues actúa tanto en la sucesión testada o intestada. Asimismo, este autor
sostiene que una cosa es perdonar la ofensa (es decir, que el futuro causante
excuse el daño) y otra muy distinta es perdonar la indignidad en el sentido de
rehabilitar efectos jurídicos sucesorios. Así por ejemplo, puede ocurrir que el
testador señale en su testamento que perdona al indigno todo el perjuicio que
éste causó con su conducta pero sin que tal declaración signifique
rehabilitación sucesoria.
Artículo 670.- Carácter personal de la indignidad
La indignidad es personal. Los derechos sucesorios que pierde el
heredero indigno pasan a sus descendientes, quienes los heredan por
representación. El indigno no tiene derecho al usufructo ni a la administración
de los bienes que por esta causa reciban sus descendientes menores de edad.
La primera parte, en que se declara la naturaleza personal de la
indignidad, esta tomada del artículo 541º del Código Civil Suizo y al ser la
indignidad una especie de sanción que en materia civil corresponde a
comportamientos que pueden calificarse de irregulares o indebidos, no deben
extenderse a quien no ha cometido la falta. Por tal razón, los derechos
sucesorios del indigno pasan a sus descendientes, quienes los heredan por
representación. Sin embargo, la aplicación de este precepto bajo una
interpretación restrictiva, demuestra algunas imprecisiones muy importantes:
·
La norma no incluye a los legatarios, por lo que quien estuviera
nombrado legatario y resulta indigno, pierde todo derecho sucesorio para sí y
para todos aquellos que fueran sus sucesores. Imaginemos que el legatario fallece
después de abierta la sucesión, pero antes de terminado o incluso iniciado el
proceso respectivo (civil o penal) que determine la causal, al cual debe seguir
el proceso civil de exclusión. (art. 668º CC) que declara la indignidad. Si se
trata de proceso penal obviamente no podrá haber condena contra el indigno. Por
lo tanto, el legatario sí transmite a sus sucesores el derecho sucesorio
derivado del legado en que fue instituido. Si se trata de proceso civil, es
difícil responder definitivamente pues si la indignidad es personal habiendo
fallecido el legatario, es harto discutible que los sucesores del indigno
puedan ser emplazados con demanda cuya pretensión sea la declaración de
indignidad de su causante, o que ellos queden obligados a sustituirse en la posición
procesal de tal causante cuando es claro que la indignidad es personal y no es
transmisible.
·
En materia de indignidad, los derechos que el indigno pierde
pasan solo a sus descendientes, excluyendo la norma al cónyuge y a los
ascendientes. Supóngase por ejemplo, que el indigno es hijo y por tanto
heredero forzoso. Por efecto de la indignidad queda privado de sus derechos,
pero ocurre que está casado y no tiene hijos ¿Es atendible que su cónyuge quede
excluido de la herencia del suegro, pese a que este cónyuge es tan heredero
forzoso del indigno como lo serían sus descendientes, si los tuviera?
·
La norma alude a que los derechos sucesorios pasan a sus
descendientes, quienes los heredan por representación, pero no se precisa si en
este caso de indignidad la representación se aplica solo para los casos
normales de representación (ante la existencia de vínculo familiar) o si
también incluye a los descendientes del voluntario. La representación solo es
figura que funciona en caso de descendientes, cuando se trata de línea recta
del causante y en la línea colateral, cuando se trata de hijos del hermano del
causante, es decir sus sobrinos.
Finalmente, Lohmann refiere
que termina el artículo señalando que el indigno pierde su derecho de usufructo
y administración de los bienes hereditarios que en su representación reciban
sus descendientes menores de edad (debió decir incapaces, para incluir a los
mayores de edad bajo curatela). La privación del usufructo parece explicable,
pues si al ascendiente indigno no se le priva de él podría obtener provecho
indirectamente de los bienes que fueron del causante. En cambio, no (es)
adecuado que se le prive de la administración, que es asunto que nada tiene que
ver con los bienes heredados o con los frutos que produzcan ya que el indigno
puede ser imputable de lo que sea, pero eso no presupone que vaya a ser mal
administrador de los intereses patrimoniales de sus descendientes.
Artículo 671.- Efectos de la declaración de indignidad
Declarada la exclusión del indigno, éste queda obligado a
restituir a la masa los bienes hereditarios y a reintegrar los frutos. Si
hubiera enajenado los bienes hereditarios, la validez de los derechos del
adquirente se regirá por el artículo 665 y el resarcimiento a que está obligado
por la segunda parte del artículo 666.
La primera parte del precepto, según Lohmann parte
de la premisa de que el indigno ya está en posesión de la herencia o del
legado, pero dicha premisa no necesariamente se cumple siempre, porque nada
impide la declaración de indignidad aunque el sucesor no haya accedido a
posesión alguna. Prescindiendo de esa consideración, (…) el indigno queda
excluido de la sucesión y por tanto queda obligado a devolver a la masa
hereditaria los bienes que detenta sin título válido.
El mismo autor señala que la segunda parte del artículo contiene
un doble supuesto:
a.
El primer supuesto trata de que si el indigno hubiera enajenado
los bienes hereditarios, la validez de los derechos del adquiriente se rige por
el artículo 665º CC. Se trata de una acción reivindicatoria. La indignidad es
inoponible a quien con título oneroso y de buena fe adquiere bienes del
indigno; si el adquiriente es de buena fe a título gratuito, debe restituir el
bien; si es a título oneroso o gratuito de mala fe, debe quedar expuesto a la
reivindicación (art. 665º CC)
b.
La segunda parte es deplorable pues luego de aludir a la
enajenación, lo que necesariamente supone un adquiriente, remite al numeral 666º
CC que se refiere a poseedor, que es hipótesis que no requiere de adquisición.
Pero aunque muy mal explicado, lo que en definitiva viene a decir la norma es
que quien de mala fe llega a adquirir del indigno algún bien quedará obligado a
devolverlo a la masa hereditaria con los frutos que hubiera generado, y si no
tuviera ni el bien ni los frutos restituirá su valor y, en todo caso,
indemnizar los perjuicios causados.