ABOGADO

EGRESADO DE LA UNIVERSIDAD SAN MARTIN DE PORRES. MAGISTER EN DERECHO EMPRESARIAL Y ESTUDIOS CULMINADOS DE DOCTORADO EN DERECHO.

CONFERENCISTA INTERNACIONAL

PROFESOR HONORARIO DEL INSTITUTO LATINOAMERICANO DE DERECHO - GUAYAQUIL ECUADOR

COMUNICADOR SOCIAL

CO CONDUCTOR Y PANELISTA DE PROGRAMAS JURIDICOS EN TELEVISION

ASESOR LEGAL

CONSULTORIAS Y PROSECUCION DE PROCESOS JUDICIALES EN AREAS COMERCIAL,CIVIL,PENAL, ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

DOCENTE UNIVERSITARIO

CATEDRATICO EN MATERIA JURIDICA EN DIVERSAS UNIVERSIDADES DE LA REGION PIURA

ANUNCIO1

lunes, 23 de marzo de 2015

ARTICULO: LA RESPONSABILIDAD MÉDICA DESDE LA OPTICA DEL DERECHO CIVIL




LA RESPONSABILIDAD MÉDICA DESDE LA OPTICA DEL DERECHO CIVIL

Mg. Arturo Zapata Avellaneda.
Abogado, asesor legal, docente universitario, comunicador y capacitador en materia jurídica.

La responsabilidad médica no es un supuesto pacífico de analizar. Algunos, como De Trazegnies Granda plantean la situación de la existencia solamente de la responsabilidad general[1]. No obstante, diremos que nos encontramos frente a una situación jurídica que obliga a los profesionales de la salud a reparar los daños a consecuencia de sus actos, omisiones u errores cometidos en el ejercicio de su profesión y dentro de los límites que fija la ley. Lo cual nos remite, necesariamente, a la existencia de una responsabilidad médica que puede ser analizada desde el punto de vista penal, civil y, hasta, administrativo. Centraremos nuestra materia de estudio en determinar la naturaleza de la responsabilidad médica en el ámbito del derecho civil.

Nuestro ordenamiento jurídico regula en el código sustantivo el sistema de la responsabilidad civil clasificándola en:

  1. Responsabilidad Civil Contractual que se materializa en situaciones jurídicas que surgen del incumplimiento de una obligación de origen contractual, regulada en el Título IX Inejecución de las Obligaciones, Sección Segunda: Efectos de la Obligaciones del Libro VI sobre Las Obligaciones entre los artículos 1314º y 1350º del Código Civil; y, 
  1. Responsabilidad Civil Extracontractual que es aquella responsabilidad que se origina por razones distintas a las de un vínculo de naturaleza contractual, regulada en la Sección Sexta del  Libro VII sobre Fuentes de las Obligaciones entre los artículos 1969º al 1988º del Código Civil.


A nivel jurisprudencial, en nuestro país, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en el Expediente Nro. 0001-2005-PI/TC, precisando que “la responsabilidad civil está referida al aspecto fundamental de indemnizar los daños ocasionados en la vida de relación a los particulares, bien se trate de daños producidos como consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, principalmente contractual, o bien se trate de daños que sean el resultado de una conducta, sin que exista entre los sujetos ningún vínculo de orden obligacional. Cuando el daño es consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, se habla en términos doctrinarios de responsabilidad contractual, y dentro de la terminología del Código Civil peruano de responsabilidad derivada de la inejecución de obligaciones. Por el contrario, cuando el daño se produce sin que exista ninguna relación jurídica previa entre las partes, o incluso existiendo ella, el daño es consecuencia, no del incumplimiento de una obligación voluntaria, sino simplemente del deber jurídico genérico de no causar daño a otro, nos encontramos en el ámbito de la denominada responsabilidad civil extracontractual”. 

En sus inicios, la responsabilidad médica partió del concepto de culpa como factor de atribución, pero su probanza en un proceso judicial era una tarea difícil para los pacientes y sus familiares, y la jurisprudencia frente a ello empezó a dar un giro en las soluciones de estas controversias a favor de los usuarios de los servicios médicos, objetivizando a la culpa mediante presunciones como en el caso de daños producidos por infecciones intrahospitalarias, defectos en los materiales médicos o utensilios olvidados en el interior del cuerpo del paciente (tijeras, material quirúrgico, gazas, etc.), transfusiones sanguíneas, entre otros. En estos supuestos la imputación de la responsabilidad se produce por el simple hecho de haberse causado un daño al ejercerse una actividad riesgosa o utilizar un bien riesgoso[2]. Por lo tanto, la regla general es que la responsabilidad civil del prestador de salud frente al paciente es de tipo contractual[3][4].



La relación médico – paciente se encuadra dentro de los contratos nominados con prestación de servicios en la modalidad de locación de servicios, pero en ocasiones, según algún sector de la doctrina, sostiene que podría devenir en un contrato atípico, como sucede cuando el médico presta sus servicios gratuitamente, pues al no haber remuneración no puede calificársele como locación de servicios, ya que falta la onerosidad que es propia de esta figura, o cuando el paciente es hospitalizado, así lo revela la complejidad y el número de prestaciones que se presentan en este caso: servicio de habitación, alimentación, limpieza, asistencia médica, etc.”[5].

Entre las obligaciones con prestación de hacer, se distingue entre:

-          Las obligaciones de medios en las cuales el deudor no asegura un resultado sino tan solo se compromete a seguir diligentemente la conducta que ordinariamente conduce al mismo; y,

-           Las obligaciones de resultado, en las cuales no basta con que el deudor actúe diligentemente, ya que es necesario alcanzar el resultado prometido y esperado por el acreedor.

Al respecto, la Comisión de Protección al Consumidor del INDECOPI ha establecido mediante jurisprudencia que la expectativa que tenga el consumidor del servicio brindado, dependerá fundamentalmente del tipo de obligación al que se encuentra sujeto el profesional médico, aplicándose ésta de la siguiente forma: “(i) servicio médico sujeto a una obligación de medios: en este caso un consumidor razonable tendrá la expectativa que durante su prestación no se le asegurará un resultado, pues éste no resulta previsible; sin embargo, sí esperará que el servicio sea brindado con la diligencia debida y con la mayor dedicación, utilizando todos los medios requeridos para garantizar el fin deseado y (ii) servicio médico sujeto a una obligación de resultados: en este caso, un consumidor razonable esperará que al solicitar dichos servicios se le asegure un resultado, el cual no solamente no es previsible, sino que constituye el fin práctico por el cual se ha contratado dichos servicios. Es así, que un consumidor razonable considerará cumplida la obligación, cuando se haya logrado el resultado prometido por el médico o la persona encargada. En este supuesto, el parámetro de la debida diligencia es irrelevante a efectos de la atribución de la responsabilidad objetiva del proveedor, pero será tenido en cuenta para graduar la sanción”[6].  


Por regla general los médicos asumen obligaciones de medios, pues no se comprometen a curar sino sólo a procurar los medios necesarios para que ello ocurra. Sin embargo, en casos como la cirugía estética embellecedora, intervenciones odontológicas y otras donde la medicina ha alcanzado cierta seguridad de éxito y de eficacia,  el galeno asume una obligación de resultado, por lo que en tales casos, para exonerarse de responsabilidad no basta con ser diligente, sino que además se requiere alcanzar el resultado prometido y esperado por el paciente, pues de otro modo éste no se hubiera sometido al tratamiento u operación. Es decir que, en estos casos especiales, al paciente debe probar la no obtención del resultado, para reclamar la indemnización; el médico acreditará la ruptura del nexo causal, siendo suficiente el análisis de su no culpabilidad, toda vez que “cuando la obligación sea de resultado, la prueba del incumplimiento objetivo descarta el análisis de la culpa, y no porque no la haya, sino porque no interesa su evaluación”[7]. En nuestro sistema jurídico, el artículo 36º de la Ley General de Salud establece que los profesionales, técnicos y auxiliares de salud son responsables por los daños y perjuicios que ocasionen al paciente por el ejercicio negligente, imprudente e imperito de sus actividades, con lo cual se ha consagrado exclusivamente la responsabilidad por culpa para ellos.

En el caso de los establecimientos de salud (clínicas, hospitales, postas médicas, etc.) responden objetivamente, pues el artículo 48º de la Ley General de Salud, establece una responsabilidad solidaria por los daños y perjuicios que causa el personal bajo su dependencia, tanto en supuestos contractuales como extracontractuales, en éste último caso según el artículo 1981º del Código Civil[8]. Así, los establecimientos de salud son responsables por el solo hecho de mantener un vínculo de dependencia con el autor directo del daño. Para eximirse de responsabilidad, deben demostrar la ruptura del nexo causal, resultando insuficiente la prueba de su no culpabilidad, empero, el establecimiento podrá liberarse de responsabilidad si prueba que el interviniente directo actuó diligentemente, por tanto no se ha cumplido alguno de los requisitos generales de la responsabilidad civil por hecho propio entre el autor directo y la víctima.

La Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI en la Resolución Nro. 331-2001/TDC señala que: “(…) teniendo en cuenta que dichos médicos se encontraban en una situación de dependencia frente al Hospital al momento de brindar los servicios de salud, ésta entidad es la que resulta responsable finalmente por los hechos denunciados, de conformidad con lo establecido por la Ley. En efecto, la Ley considera que el proveedor, en este caso, el Hospital, se vale de sus dependientes para prestar un servicio, siendo la actuación de aquellos únicamente el medio para cumplir con su obligación frente al consumidor o usuario”[9] 

En el supuesto que el paciente haya contratado directamente con el establecimiento de salud y los profesionales intervinientes no estuvieran en relación de dependencia, el establecimiento respondería de manera objetiva y exclusiva - no solidariamente con el responsable directo del daño – según el artículo 1325º del Código Civil[10]; no excluyéndose que el paciente pueda demandar directamente a los galenos causantes del daño por responsabilidad extracontractual subjetiva según lo indicado por el artículo 1969 del mismo texto legal[11]. En caso de ser varios los autores directos del daño, también responderán solidariamente según el artículo 1983º del Código Civil[12]. 


Es común encontrar casos en los cuales la intervención quirúrgica supone la participación de todo un grupo de médicos especialistas, auxiliares y técnicos que trabajan en coordinación con el jefe del equipo, quién orienta, supervisa y coordina la actividad. Cuando existe subordinación hacia el jefe del equipo, que dicta las directivas a los demás intervinientes, aquél responde objetivamente por los daños que cometan las personas bajo su cargo, en la medida que haya tenido la posibilidad real y cierta de evitarlos. En el supuesto que el cirujano interviniente posea autonomía científica y técnica (como ocurre con el anastecista), el jefe de equipo no responde frente al daño cometido por aquél.

El artículo 1762º del Código Civil establece que “si la prestación de servicios implica la solución de asuntos profesionales o de problemas técnicos de especial dificultad, el prestador de servicios no responde por los daños y perjuicios, sino en caso de dolo o culpa inexcusable”. El texto da lugar a interpretaciones a favor del médico, al desprenderse que existe responsabilidad atenuada y coloca a la víctima del daño en una situación injusta, contradiciendo al Principio de Solidaridad que inspira la responsabilidad civil[13]; por lo cual la mejor alternativa es su derogación y someter la responsabilidad del profesional al régimen general sobre la responsabilidad civil contractual establecido[14].     

Finalmente, en nuestro orden normativo no existe la posibilidad, de que mediante pacto entre paciente y médico se excluya o limite anteladamente la responsabilidad de éste último por dolo o culpa inexcusable lo cual deviene en nulo, tanto en el ámbito contractual como extracontractual, según los artículos 1328[15] y 1986[16] del Código Civil, respectivamente. Sin embargo, esta situación no debe confundirse con las autorizaciones que se otorgan para someterse a una intervención quirúrgica riesgosa o procedimiento médico especial con acuerdos de exoneración o limitación anticipados de responsabilidad, ya que las primeras son una manifestación de voluntad que partiendo de la obligación que tiene el galeno de informar, están dirigidas a permitir que se realice la intervención quirúrgica; pero de ninguna manera pueden exonerar o limitar la responsabilidad de una mala praxis médica[17].




[1] De Trazegnies Granda sostiene “creo que la responsabilidad profesional no es una situación jurídica con características suficientemente importantes como para aislarla de la responsabilidad general y darle una entidad conceptual propia. Lo que hay es la responsabilidad a secas, que comprende a profesionales y a no profesionales. Es por ello que puede decirse que la responsabilidad profesional no existe” (DE TRAZEGNIES GRANDA: “La responsabilidad profesional no existe”; en: “Responsabilidad Civil. Derecho de Daños”; Tomo V; Editorial Grijley; Lima,  2006; Pág. 359-360).
[2] WOOLCOTT OYAGUE Olenka, Salud, daños e indemnización. A propósito del seguro médico obligatorio, cit., p 133.
[3] Un sector de la doctrina se inclina por la tesis de la responsabilidad extracontractual medica es Guillermo Borda, citado por Lorenzetti, quién señala  que la responsabilidad profesional no surge de una convención, sino de las obligaciones que impone el ejercicio de la medicina, haya o no contrato; es decir; que el deber de responder se desenvuelve en el terreno cuasi delictual; agrega que si bien en ocasiones existe consentimiento recíproco en la prestación de salud, el paciente tiene derecho a no continuar con el tratamiento por diversas causas (sea porque le resulta molesto, porque no quiere o no puede gastar en remedios o, inclusive por puro capricho), por tanto, no es posible admitir la existencia de un contrato en el cual cada una de las partes puede resolverlo libremente (LORENZETTI, Ricardo Luis: “Responsabilidad civil de los médicos”; Editorial Jurídica Grijley; Lima, 2005; Pág. 14).
[4]
GARCIA HUAYAMA, Juan Carlos. Responsabilidad Civil de los Médicos. En: Revista Derecho y Cambio Social, sostiene que hay diversas situaciones en que la responsabilidad del galeno tendrá naturaleza extracontractual, como en las siguientes:
a) En el caso que el paciente fallezca como consecuencia de la atención médica y quienes reclaman son los familiares;
b) Servicios requeridos por un tercero, distinto del paciente, siempre que no haya representación legal o voluntaria;
c) Prestación realizada contra la presunta voluntad del beneficiado (caso del suicida que es atendido por un facultativo);
d) Servicios prestados espontáneamente en casos de urgencia;
e) La atención de un incapaz de hecho sin poder comunicarse con su representante legal;
f) Si el contrato celebrado entre el facultativo y el paciente es nulo por carecer de alguno de sus elementos esenciales. 
[5] GUTIERREZ CAMACHO, Walter: “Paciente o Consumidor: El Contrato de Servicio Médico y la responsabilidad del médico”; en: Diálogo con la jurisprudencia, Año 6 - Nº 22, Julio del 2000. Pág. 59.
[6] Ver Resolución Nro. 947-2005/CPC, emitida en el Expediente Nro. 435-2003/CPC seguido por Hilda Maribel Silva Monriy contra Juvencio Centri de Cirugía Estética S.A.C.
[7] YZQUIERDO TOLSA, Mariano: “La Responsabilidad Civil Médico – Sanitaria al comienzo de un nuevo siglo. Los Dogmas creíbles e increíbles de la jurisprudencia. En http://www.ajs.es/downloads/vol09015.pdf.
[8] “Artículo 1981: Aquel que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado por éste último, si ese daño se realizó en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo. El autor directo y el autor indirecto están sujetos a responsabilidad solidaria”.
[9] Ver Resolución Nº 331-2001/TDC –INDECOPI emitida en el Expediente Nº 126-2000/CPC seguido por Víctor Roberto Montes Díaz contra el Hospital Nacional Arzobispo Loayza y los doctores José Antonio Mauricci, Sergio Yong Motta, Fernando Herrera Huaranga y Jesús Iriarte Blas.
[10] “Artículo 1325: El deudor que para ejecutar la obligación se vale de terceros, responde de los hechos dolosos o culposos de éstos, salvo pacto en contrario”.
[11] “Artículo 1969: Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor”.
[12] “Artículo 1983: Si varios son responsables del daño, responderán solidariamente. Empero, aquel que pagó la totalidad de la indemnización puede repetir contra los otros, correspondiendo al juez fijar la proporción según la gravedad de la falta de cada uno de los participantes. Cuando no sea posible discriminar el grado de responsabilidad de cada uno, la repartición se hará por partes iguales”.
[13] WOOLCOTT OYAGUE, Olenka: “La Responsabilidad Civil de los Profesionales”: ARA Editores; Lima, 2002; Pág. 568.
[14] PAZOS HAYASHIDA, Javier: “Responsabilidad de los Profesionales. Responsabilidad relativa a problemas técnicos de especial dificultad”. En “Código Civil Comentado”; Tomo IX; Gaceta Jurídica; marzo, 2007; Pág. 159.
[15] “Artículo 1328: Es nula toda estipulación que excluya o limite la responsabilidad por dolo o culpa inexcusable del deudor o de los terceros de quien éste se valga.
También es nulo cualquier pacto de exoneración o de limitación de responsabilidad para los casos en que el deudor o dichos terceros violen obligaciones derivadas de normas de orden público”.
[16] “Artículo 1986: Son nulos los convenios que excluyan o limiten anticipadamente la responsabilidad por dolo o culpa inexcusable”.
ESPINOZA ESPINOZA, Juan: “La responsabilidad civil y administrativa de los profesionales”; en Diálogo con la Jurisprudencia, Año Nº 7, Nº 30, Marzo del 2001. Pág. 89.

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