LOS SUJETOS DE DERECHO EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO
Por: Mg. Arturo Zapata Avellaneda.
Abogado. Magister en Derecho Empresarial. Asesor de empresas financieras y entidades públicas. Docente Universitario. Conferencista Nacional e Internacional.
Un sujeto de derecho es todo ente (sea
un ser físico, real, corporal o se trate de un “ser” abstracto, ficticio o
incorporal) capaz de ser titular de derechos, deberes y obligaciones. La
capacidad jurídica es la idoneidad que tiene el sujeto de derecho para ser
titular y asumir su responsabilidad frente a la titularidad de derechos,
deberes y obligaciones según lo establezca la norma jurídica.
No obstante, observa que en nuestro Código Civil las categorías jurídicas de sujeto de derecho y de persona, a pesar de describir una misma realidad (el ser humano), no se identifican. (…) El legislador peruano, (…) los coloca en una relación de género a especie y (…) engloba dentro del término sujeto de derecho no solamente a las categorías clásicas de persona natural y persona jurídica, sino también a dos categorías nuevas, el concebido y la organización de personas no inscrita. Sin embargo, otra teoría distinta a la humanista, y con gran aceptación, es la propuesta kelseniana que distingue otra categoría de sujeto de derecho en el denominado patrimonio autónomo. Así los sujetos
de derecho pueden clasificarse desde dos aspectos:
1.1.
Sujetos de Derechos Individuales.- Son aquellos cuya existencia se
conforma por un solo ente dotado de capacidad jurídica. En este caso, la
categoría de sujeto de derecho es utilizada, exclusivamente, para referirse a
las diversas fases de la vida del ser humano. Entre ellos se distinguen a:
1.1.1.
El Concebido.
Es el ser humano antes de nacer y cuya
existencia se inicia con la concepción. Entiéndase, pese a que el código
sustantivo no lo define, que la concepción no es un momento único sino todo un
proceso biológico que se inicia con la fecundación (unión del espermatozoide
con el óvulo), la formación del embrión, seguida de su implantación y de su
anidación en las paredes del útero materno (que se produce al final de las dos
primeras semanas de la gestación y corresponde a la aparición del sistema
nervioso y a la diferenciación de células). Es a partir de entonces que se
inicia la vida humana viable y que adquiere la categoría de concebido gozando
de protección jurídica como sujeto de derecho para todo cuanto le favorece.
Para Monge Talavera[1], La calidad de sujeto de derecho aparece como un derecho innato del ser humano, inherente al ser humano. Esta calidad aparece ligada a su existencia, toda vez que es el fenómeno biológico de la vida humana el que desencadena la adquisición o la pérdida de la posibilidad de ser considerado como titular de derechos y de obligaciones.
No obstante, el concebido no siendo una
persona natural, en nuestra legislación se le considera como un niño (a) de
conformidad con lo dispuesto en el artículo I del Título Preliminar del Código
de los Niños y Adolescentes.
Según Mongue[2],
el Código Civil de 1936, consagró una ficción jurídica, estableciendo que
"al que está por nacer se le reputa nacido para todo lo que le favorece, a
condición de que nazca vivo" (…) reconociendo al ser humano nacido con
vida la posibilidad de retrotraer ficticiamente la aparición de su personalidad
al día presumido de su concepción con la finalidad de permitirle adquirir
retroactivamente derechos, de ninguna manera obligaciones.
El citado autor refiere además que, el
concebido se beneficia de un régimen jurídico privilegiado, protector. Es él,
el único sujeto de derecho al cual la ley le atribuye solo lo que le favorece.
Lo que equivale a decir que goza de una capacidad limitada. En efecto, según el
artículo 1º CC, "el concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le
favorece. La atribución de derechos patrimoniales está condicionada a que nazca
vivo" (…) el enunciado distingue, implícitamente, el régimen aplicable a
los derechos que tienen un valor pecuniario de aquel al cual somete aquellos
derechos que no tienen tal valor.
En cuanto a la atribución de derechos patrimoniales,
éstos están condicionados a que el concebido nazca vivo. Es lógico pensar que
los derechos morales están atribuidos intrínsecamente al concebido (aunque un
sector de la doctrina solo identifica el derecho a la vida y el derecho a la
integridad física). Sin embargo, en cuanto a los derechos patrimoniales existe
la disyuntiva de si tal condición es suspensiva o es resolutoria. Si fuera una
condición suspensiva el razonamiento sería que el concebido sólo tendrá
derechos patrimoniales cuando nazca con vida, de lo contrario nunca los tuvo.
Si la condición fuera resolutoria el razonamiento sería que el concebido goza
de manera actual de todos los derechos (tanto morales como patrimoniales) pero
si no nace vivo perdería todos esos derechos. Personalmente, creo que la
condición es resolutoria en atención a que el concebido es sujeto de derecho
para todo cuanto le favorece, y en este caso le favorecen todos los derechos.
1.1.2.
La Persona Natural
Es el ser humano luego de ocurrido el
nacimiento, hecho jurídico que le da la categoría de persona. Respecto al
nacimiento, que tampoco es precisado en el código civil vigente, existen varias
teorías:
a.
Teoría de las primeras contracciones. Fenómeno biológico que da inicio al
proceso de parto y que se manifiesta, generalmente, con los dolores que
experimenta en su cuerpo la futura madre.
b.
Teoría del alumbramiento. Etapa del proceso de parto que se identifica
con la expulsión del nuevo ser por las entrañas de la madre. Se le conoce
también como “dar a luz” o parto. Este puede ser un parto natural, si el
concebido se encuentra en posición adecuada (de cabeza) o por cesárea (si hay
algún riesgo en el proceso de parto).
c.
Teoría de la Oxigenación. Ocurrida la expulsión del niño fuera del
vientre materno, requiere de la oxigenación de sus pulmones para poder
respirar, es por ello que, de ser necesario, se le infringe al llanto para
lograr este cometido.
d.
Teoría del Corte del Cordón Umbilical. Hecho que se produce
cuando se extirpa el cordón umbilical del nuevo ser que une a la madre y que, a
partir de ese momento, se convierte en un ser independiente que solo necesita
de ella para su protección y cuidado. Según la jurisprudencia y doctrina nacional,
éste es el momento exacto del nacimiento y a partir del cual el concebido pasa
a ser persona natural.
1.2.
Sujetos de Derechos Colectivos.- Son aquellos cuya existencia se conforma por
dos o más entes dotados de capacidad jurídica. Entre ellos se distinguen a:
1.2.1.
La Persona Jurídica Regular.
Existen diversas teorías al respecto, no
obstante diremos aquí, que la persona jurídica es un ente irreal, ficticio e
inmaterial creado por el ser humano quien le dota de capacidad jurídica a
través de las normas y que para su constitución requiere, generalmente de la
participación de dos o más personas según su derecho constitucional de
asociación (sean dos o más personas naturales, dos o más personas jurídicas o
dos o más personas naturales y jurídicas), salvo el caso excepcional de las
personas jurídicas unipersonales conocidas como E.I.R.L. (Empresas Individuales
de Responsabilidad Limitada).
Otra distinción de este sujeto de
derecho, en atención a su naturaleza jurídica, se distingue entre:
a.
Personas Jurídicas de Derecho Público.- Cuya existencia se
materializa con su ley de creación. Se diferencian en dos:
- Persona Jurídica de Derecho Público
Interno. Cuando el ente público realiza sus funciones dentro del territorio de
la República. Ej: Un gobierno regional, un ministerio, una municipalidad, etc.
- Persona Jurídica de Derecho Público
Externo. Cuando el ente público se encuentra ubicado en un país distinto al
territorio peruano. Ej: un consulado, una embajada, etc.
b.
Personas Jurídicas de Derecho Privado. Cuya existencia se
materializa de acuerdo a la declaración de voluntad de sus integrantes a través
de un acto jurídico de constitución, el cual es un acto formal regulado por el
ordenamiento jurídico. En atención a su finalidad económica, se pueden
distinguir entre:
-
Personas Jurídicas de Derecho Privado con Fines de Lucro. En el cual se encuentran
las entidades con fines mercantiles o lucrativos reguladas por la Ley General
de Sociedades.
-
Personas Jurídicas de Derecho Privado sin Fines de Lucro. En el cual se
encuentran las entidades con fines altruistas o de auxilio mutuo reguladas por
el Libro I del Código Civil de 1984 tales como las Asociaciones, las Fundaciones, los Comités y las Comunidades Campesinas y Nativas.
El carácter de regular de este sujeto de
derecho se refiere al hecho de culminar su proceso de inscripción ante el
registro de personas jurídicas de los registros públicos, momento en el cual,
en el caso de las personas jurídicas de derecho privado, se da la atribución de
su categoría de persona.
1.2.2.
La Persona Jurídica Irregular.
En este caso, estamos ante entidades de
derecho privado que no han culminado su proceso de inscripción ante el registro
de personas jurídicas, o que, habiendo sido personas jurídicas regulares
debidamente inscritas, han perdido su carácter de tales por alguna causa establecida
en el ordenamiento jurídico. No obstante, tanto la Ley General de Sociedades
como el Código Civil reconocen a estas personas jurídicas como centro de
imputación de derechos, deberes y obligaciones en sus respectivos
ordenamientos.
1.2.3.
El Patrimonio Autónomo.
Es aquel ente colectivo en el cual dos o
más personas tienen interés sobre un patrimonio común sin constituir persona
jurídica. Su conceptualización se encuentra en el artículo 65º CPC. Ej: la
sociedad conyugal (conformada por ambos cónyuges), los regímenes de copropiedad
(constituida por los condóminos o copropietarios), una sociedad indivisa (donde
los herederos tienen interés sobre los bienes de la masa hereditaria en la cual
aún no ha operado la división y partición), etc.
[1] MONGUE TALAVERA, Luz.
Principio de la persona y de la vida
humana. En: Código Civil comentado
por los 100 mejores especialistas. Tomo I. Editorial Gaceta Jurídica. Primera
Edición. Marzo 2003. Lima-Perú. Págs.