OBLIGACIONES DE DAR.
Mg.
Arturo Zapata Avellaneda.
Abogado. Mag铆ster en Derecho Empresarial. Conciliador Extrajudicial. Asesor de empresas financieras y entidades p煤blicas. Docente Universitario. Conferencista Nacional e Internacional.
Contenido:
Introducci贸n.
I) Obligaciones de dar. II) Obligaci贸n de dar bien cierto. Informaci贸n sobre
conjunto de bienes ciertos. Alcances de la obligaci贸n de dar bien cierto.
Concurrencia de acreedores de un bien inmueble. Concurrencia de acreedores de
un bien mueble. P茅rdida del bien. Teor铆a del riesgo en obligaciones de dar bien
cierto. Presunci贸n de culpa por p茅rdida o deterioro del bien. P茅rdida del bien
en obligaci贸n proveniente de delito o falta. Gasto de conservaci贸n. III) Obligaci贸n
de dar bien incierto. Reglas de la elecci贸n de bienes inciertos. Plazo judicial
para la elecci贸n. Efectos anteriores a la individualizaci贸n de de un bien
incierto. Reglas aplicables despu茅s de la elecci贸n.
INTRODUCCI脫N
La Secci贸n Primera
del Libro VI del C贸digo Civil peruano de 1984 regula a las Obligaciones y sus
modalidades. En su T铆tulo I realiza el desarrollo normativo de las Obligaciones
de Dar a partir del art铆culo 1132 al 1147. A partir de ahora analizaremos
exeg茅ticamente los art铆culos sobre esta primera modalidad de las obligaciones.
I. OBLIGACIONES DE DAR. - Concepto. Alcances. Clasificaci贸n.
El C贸digo Civil no define a las obligaciones de dar, deja su conceptualizaci贸n a la doctrina. Por ejemplo, Palacios Pimentel[1] sostiene que las obligaciones de dar “son las que tienen por objeto la entrega de uno o m谩s bienes muebles o inmuebles, transfiriendo, sea el dominio sobre ellos o s贸lo el uso o su custodia, y en su caso la restituci贸n a su propietario”. Para De Ruggiero[2] “consiste en la transmisi贸n de la propiedad o cualquier otro derecho real, o en la entrega de una cosa en posesi贸n, uso, o dep贸sito, implica tambi茅n el deber de conservar la cosa hasta su entrega e igualmente la responsabilidad por los riesgos del deudor”.
Debemos entender entonces que las obligaciones de dar son aquellas que tienen por objeto la entrega de un bien mueble o inmueble, a fin de constituir un derecho real, ya sea de propiedad (mediante una compra venta donde se transfiere el dominio sobre el bien), transferirlo en uso (como en la locaci贸n o arrendamiento); ceder la simple tenencia (como en el dep贸sito) o restituirlo a su due帽o cuando desaparezca la causa que origin贸 su tenencia (como en el comodato o el usufructo).
El C贸digo Civil, entre los art铆culos
· De
dar bien cierto (prestaciones de dar espec铆ficas): Referido a aquellas prestaciones en las cuales los
bienes se encuentran individualizados, diferenciables de otras semejantes. Ej:
vender un auto de determinada marca, modelo y a帽o de fabricaci贸n; debi茅ndose
entregar el mismo y no otro, aunque fuera de mayor valor.
· De
dar bien incierto (prestaciones de dar gen茅ricas): Son aquellas prestaciones que se refieren a los bienes
que est谩n determinados en forma general y deben ser indicados en cuanto a su
especie y cantidad.
· De dar suma de dinero (obligaciones pecuniarias): Son aquellas prestaciones l铆quidas que se refieren a valores monetarios en base a la existencia de un cr茅dito.
II. OBLIGACIONES DE DAR BIENES CIERTOS
(Arts.
Art铆culo
1132.- Obligaci贸n de dar bien cierto.
El acreedor de bien cierto no puede ser obligado a recibir otro, aunque 茅ste sea de mayor valor.
La obligaci贸n de dar es aquella cuya finalidad es la transferencia de la titularidad de una situaci贸n jur铆dica o la entrega de un bien. La prestaci贸n de dar comprende el bien previsto por las partes: el bien debido. Esta prestaci贸n se ejecuta con la adquisici贸n de la posesi贸n (y adem谩s puede implicar la transferencia de la titularidad). La posesi贸n se adquiere mediante la tradici贸n seg煤n el art铆culo 901 CC. As铆 la relaci贸n obligatoria se entiende cumplida mediante la entrega, real o ficta, del bien debido.
Seg煤n Barchi[3], las obligaciones de dar bien cierto son aquellas en las cuales el bien debido ha sido especificado en su identidad (ejemplo: Juan se obliga frente a Pedro a entregar un autom贸vil Toyota Yaris, con placa N° AB-1359). Cada bien tiene una identidad propia, es decir una propia realidad individual que lo distingue de los otros bienes. La identificaci贸n es el acto de verificaci贸n de la identidad del bien, ella procede en base a varios criterios referidos a se帽as materiales o jur铆dicas (nombres, l铆mites, etc.).
El principal elemento de identificaci贸n de los inmuebles son los l铆mites. Cuando se trata de una unidad inmobiliaria resultante de la divisi贸n de un inmueble m谩s amplio, es necesario hacer referencia a las medidas, a representaciones gr谩ficas, a confines naturales. Tambi茅n puede ser usado el nombre, por ejemplo, en las concesiones mineras.
El bien debido es aquel bien identificado, individualizado, caracterizado, diferenciado, que el deudor debe entregar al acreedor en propiedad o en goce. El art铆culo bajo comentario establece en forma clara y precisa que no puede obligarse al acreedor a recibir una prestaci贸n distinta, aunque 茅ste fuera de mayor valor, por cuanto los bienes sujetos a una obligaci贸n no se consideran en funci贸n del valor objetivo que tengan, sino sobre la base de que tiene un derecho sobre ellos[4]. Es decir, el deudor debe cumplir con la prestaci贸n debida, sin emplear prestaciones sustitutorias para extinguir la obligaci贸n, salvo pacto en contrario.
El principio de identidad sobre el bien comprende, para la eficacia de su transferencia o entrega, de las siguientes caracter铆sticas:
a)
La
integridad material o ausencia de vicios. El vicio es una imperfecci贸n material
que incide en el valor o en la utilidad del bien.
b)
El bien
debe tener las cualidades esenciales para el uso al cual est谩 destinado[5].
c)
Integridad
jur铆dica. Es decir, los bienes deben ser jur铆dicamente 铆ntegros, vale decir,
libres de otros derechos que limiten la titularidad o la disponibilidad.
d) El bien debe entregarse en estricto cumplimiento de los factores de tiempo, modo y lugar oportuno.
Salvo
pacto en contrario, mientras el bien debido exista, el acreedor puede exigir
que se le entregue 茅ste. Si la entrega es imposible por culpa del deudor, la
obligaci贸n de dar se resuelve y da lugar a una indemnizaci贸n de da帽os y
perjuicios (Art铆culos 1317, 1321 CC).
Art铆culo
1133.- Informaci贸n
sobre conjunto de bienes ciertos.
El obligado a dar un conjunto de bienes ciertos informar谩 sobre su estado cuando lo solicite el acreedor.
Guzm谩n Ferrer[6] afirma que esta norma es nueva y (…) est谩 destinada a cautelar los derechos del acreedor, titular de un conjunto de cosas ciertas, quien puede solicitar informes sobre la prestaci贸n durante le 茅poca que transcurre entre la fecha en que se contrae la obligaci贸n y el d铆a de su cumplimiento. Evidentemente, el acreedor tiene un leg铆timo derecho, y por tanto un leg铆timo inter茅s para solicitar, en cualquier momento, el conocimiento del estado y condici贸n en que se encuentra el bien debido hasta el d铆a que el deudor cumpla con la prestaci贸n.
Barchi[7] se帽ala que el bien debe ser entregado en el estado en el que se encuentre al momento de contraerse la obligaci贸n. Pesa sobre el deudor un deber de informaci贸n sobre el estado del bien durante toda la vigencia de la relaci贸n obligatoria. Se trata de un deber accesorio del deudor (…). No obstante, advierte, que este deber de colaboraci贸n, orientado a hacer posible y efectiva la prestaci贸n, es propio de toda obligaci贸n de dar bien cierto, y no exclusivamente, cuando se trata de un conjunto de bienes ciertos. Por otro lado, dicho autor es de la opini贸n que, de acuerdo con el principio de la buena fe, el deudor estar铆a obligado a informar al acreedor, aun si no le fueron solicitadas, todas aquellas circunstancias relevantes para la ejecuci贸n de la prestaci贸n que, por ejemplo, permitan al acreedor evitar un da帽o.
El deber de informar en las relaciones obligatorias con prestaci贸n de dar bien cierto, se presenta tanto antes de contraer la relaci贸n obligatoria como una vez constituida, pero antes de la entrega. Analizaremos ambos momentos:
- Antes de contraer la relaci贸n obligatoria juega un papel esencial los deberes de informaci贸n b谩sicos sobre el estado y cualidades del bien para la formaci贸n de la una voluntad negocial libre y responsable, pues, de lo contrario se podr铆a caer en un vicio (error) pues al ocultar dicha informaci贸n tal vez el futuro acreedor no contratar铆a o no lo har铆a en los mismos t茅rminos, siempre y cuando la ignorancia del deudor este justificada (de lo contrario existir铆a dolo), es decir, el futuro acreedor debe actuar diligentemente solicitando la informaci贸n sobre la cosa e inspeccionando el bien para determinar su voluntad negocial. La obligaci贸n de informar del posible deudor, en este caso, encuentra su raz贸n en un desequilibrio de conocimiento entre las partes, en tal sentido, quien est谩 en posesi贸n de la cosa, est谩 en mejor situaci贸n de conocer el estado en el cual se encuentra.
- La misma obligaci贸n de informar como la carga de informarse,
existen una vez contra铆da la relaci贸n obligatoria con prestaci贸n de dar y
mientras no se efect煤e la entrega del bien.
Art铆culo 1134.- Alcances de la obligaci贸n de dar bien cierto.
La obligaci贸n de dar comprende tambi茅n la de conservar el bien hasta su entrega.
El bien debe entregarse con sus accesorios, salvo que lo contrario resulte de la ley, del t铆tulo de la obligaci贸n o de las circunstancias del caso.
Guzm谩n Ferrer[8] refiere que la norma nueva respecto al c贸digo anterior y dispone, en su primera parte, que la obligaci贸n de dar exige al deudor que conserve la cosa hasta su entrega. Si bien se trata de un deber elemental, es conveniente se帽alarlo expresamente. La segunda parte de la norma prescribe que la obligaci贸n de dar tambi茅n comprende la de entregar los accesorios de la cosa, salvo que lo contrario resultase de la ley, del t铆tulo de la obligaci贸n o de las circunstancias del caso. La regla contiene una simple aplicaci贸n del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Seg煤n Salvat[9], las relaciones obligatorias con prestaci贸n de dar engendran dos obligaciones a cargo del deudor: 1) la obligaci贸n de conservar la cosa, o mejor dicho, de velar por su conservaci贸n para poder entregarla al acreedor cuando llegue el momento; y 2) la obligaci贸n de entregarla.
Respecto al primer p谩rrafo del art铆culo 1134 CC, Barchi[10] afirma que el deudor de una prestaci贸n de dar bien cierto soporta el deber de una diligente conservaci贸n de la cosa debida, desde el momento en que se constituye la obligaci贸n hasta el momento en que el bien se entrega (…) esta obligaci贸n subsiste, incluso, si 茅sta no constituye la obligaci贸n principal de la relaci贸n (contrato de dep贸sito, art铆culo 1814 CC). El deber de conservar la cosa comprende el realizar todos aquellos actos necesarios para mantener en buen estado y para preservarla de da帽os y desperfectos (mejoras necesarias, art铆culo 916 CC). Actuar con diligencia y prudencia para evitar da帽os tiene un costo: el costo de precauci贸n y prevenci贸n, en tal sentido, la conservaci贸n del bien supone incurrir en costos de precauci贸n o de prevenci贸n. Debe advertirse que, si bien de acuerdo con el art铆culo 1134 CC el deber de conservaci贸n concierne al deudor, los costos que se generan no necesariamente corresponden a 茅ste, como se ver谩 en el art铆culo 1141 CC.
El
segundo p谩rrafo del art铆culo 1134 CC, establece que el bien debe entregarse con
sus accesorios, salvo que lo contrario resulte de la ley, del t铆tulo de la
obligaci贸n o de las circunstancias del caso. Al respecto, Ferrero Costa[11]
se帽ala que el bien debe entregarse con todo aquello que forma parte integrante
del mismo, vale decir, todo lo que no puede ser separado sin destruir,
deteriorar o alterar el bien; as铆 como tambi茅n con sus accesorios que son
aquellos bienes que, sin perder su individualidad, est谩n permanentemente
afectados a un fin econ贸mico u ornamental con respecto a otro bien (art铆culos
887 y 888 CC). Las partes integrantes de un bien y sus accesorios siguen la
condici贸n de 茅sta, salvo que la ley, el t铆tulo de la obligaci贸n o las
circunstancias del caso determinen lo contrario.
Art铆culo
1135.- Concurrencia de acreedores de bien inmueble
Cuando el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo, se prefiere al acreedor de buena fe cuyo t铆tulo ha sido primeramente inscrito o, en defecto de inscripci贸n, al acreedor cuyo t铆tulo sea de fecha anterior. Se prefiere, en este 煤ltimo caso, el t铆tulo que conste de documento de fecha cierta m谩s antigua.
C茅lis[12] sostiene que el precepto supera la norma contenida en el c贸digo derogado, por cuanto ya no emplea la expresi贸n “instrumento p煤blico” y m谩s bien considera la expresi贸n “fecha cierta”, as铆 como ha agregado el t茅rmino “de buena fe”. De esta manera la norma hace referencia de que, si el deudor se hubiese obligado a entregar un mismo inmueble a diversos acreedores, ser谩 preferido el acreedor de buena fe cuyo t铆tulo ha sido inscrito primero o, en su defecto, aqu茅l cuyo t铆tulo sea de fecha anterior, salvo, en este 煤ltimo caso, que el de alguno conste de documento de fecha cierta m谩s antigua (numeral 3, art铆culo 245 CPC). Este dispositivo est谩 referido para el caso de invocar el mejor derecho de propiedad. Advierte, adem谩s, que se considera documento de fecha cierta, los documentos privados legalizados ante notario, asimismo, trat谩ndose de dos o m谩s documentos de fecha cierta prevalecer谩 el que tenga fecha m谩s antigua siempre que medie buena fe.
En tal sentido, si se trata de un bien inmueble, el art铆culo en comento prescribe que si concurriesen diversos acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo:
1)
Ser谩
preferido el acreedor de buena fe cuyo t铆tulo ha sido inscrito primero.
2)
En
defecto de inscripci贸n, se prefiere al acreedor de buena fe cuyo t铆tulo conste
de documento de fecha cierta m谩s antigua.
3) Si los t铆tulos no constan en documento de fecha cierta, es preferido el acreedor de buena fe cuyo t铆tulo sea de fecha anterior.
¿Pero,
qu茅 debemos entender por documento de fecha cierta? Para Barchi[13],
fecha cierta es la precisi贸n en el tiempo que, atendiendo a particulares
circunstancias, no sea susceptible de presentar duda alguna. La fecha es la del
documento (t铆tulo en sentido formal) y no la del acto en aquel documento
(t铆tulo en sentido material). Para Ferrero[14],
fecha cierta es la fecha indudable respecto de terceros, puesto que entre las
partes otorgantes de un documento la fecha que en 茅l se se帽ala siempre es
cierta.
El C贸digo Civil guarda silencio al respecto, mientras que la norma adjetiva establece cuales son los documentos de fecha cierta en el art铆culo 245 del CPC al se帽alar que un documento adquiere fecha cierta y produce eficacia jur铆dica como tal en el proceso desde:
- Los documentos
privados desde el d铆a de la muerte del otorgante.
- La presentaci贸n
de un documento ante funcionario p煤blico.
- La presentaci贸n
de documento privado ante notario p煤blico, para que certifique la fecha o
legalice las firmas.
- La difusi贸n a
trav茅s de un medio p煤blico de fecha determinada o determinable; y,
- Otros casos
an谩logos.
Un sector de la doctrina, entre los que encontramos a Casta帽eda, C茅lis y Ferrero, no consideran que el documento privado legalizado ante notario p煤blico sea necesariamente uno de fecha cierta porque la legislaci贸n notarial no le da fecha cierta al instrumento privado, ya que el notario puede tambi茅n legalizar con fecha antelada, lo cual no puede hacerlo con las escrituras p煤blicas, en raz贸n de las seguridades que contiene para su otorgamiento la ley de notariado. Una de ellas es el orden cronol贸gico en que deben ser extendidas[15]. Sin perjuicio de lo citado anteriormente, debemos advertir que el inciso 2) del art铆culo 235 del CPC establece que es documento p煤blico: la escritura p煤blica y dem谩s documentos otorgados ante o por notario p煤blico, seg煤n la ley de la materia, siendo, por tanto, documento de fecha cierta.
Trat谩ndose
de los documentos de fecha incierta prevalecer谩 el que tenga la fecha m谩s
antigua siempre que medie la buena fe. Significa que el acreedor desconoce que
el deudor se ha obligado a entregar, previamente, el mismo bien a otro sujeto.
Art铆culo
1136.- Concurrencia de acreedores de bien mueble.
Si el bien cierto que debe entregarse es mueble y lo reclamasen diversos acreedores a quienes el mismo deudor se hubiese obligado a entregarlo, ser谩 preferido el acreedor de buena fe a quien el deudor hizo tradici贸n de 茅l, aunque su t铆tulo sea de fecha posterior. Si el deudor no hizo tradici贸n del bien, ser谩 preferido el acreedor cuyo t铆tulo sea de fecha anterior; prevaleciendo, en este 煤ltimo caso, el t铆tulo que conste de documento de fecha cierta m谩s antigua.
Guzm谩n Ferrer[16] refiere que el principio de preferencia para los muebles opera a favor de aqu茅l a quien el deudor haya hecho tradici贸n del bien, siempre que proceda de buena fe, es decir, sin conocer la existencia de obligaciones previas, pues la ley tiene el sentido moral de proteger la lealtad con que se contrata. Si el deudor no hubiera hecho la tradici贸n del bien, entonces se preferir谩 al acreedor cuyo t铆tulo sea de fecha anterior, salvo que el de alguno conste de documento de fecha cierta.
El referido autor sostiene, adem谩s, que, en el caso de los bienes inmuebles, y si se trata de transferencia de dominio, el acreedor preferido al haber adquirido la propiedad, podr谩 ejercitar la acci贸n reivindicatoria para exigir la entrega. En hip贸tesis similar, y trat谩ndose de bienes muebles, si el acreedor hubiese sido puesto de mala fe en posesi贸n de la cosa, el acreedor preferido no podr谩 promover exitosamente la acci贸n reivindicatoria, porque ella nace del dominio que no habr铆a sido adquirido precisamente por la falta de tradici贸n. Aqu铆 la acci贸n procedente ser铆a la revocatoria o pauliana (art铆culo 195 CC). El acreedor de buena fe burlado podr谩 ejercer, adem谩s, acci贸n indemnizatoria contra el deudor y el acreedor de mala fe.
Cuando se da concurrencia de acreedores sobre bien mueble, ser谩 preferido:
- El acreedor de
buena fe a quien el deudor hizo tradici贸n del bien, aunque su t铆tulo sea
de fecha posterior.
- Si el deudor no
hizo tradici贸n del bien, es preferido el acreedor de buena fe cuyo t铆tulo
conste de documento de fecha cierta m谩s antigua.
- Si los t铆tulos no constan de documento de fecha cierta, es preferido el acreedor de buena fe cuyo t铆tulo sea de fecha anterior.
Para Barchi[17], el criterio usado para resolver el problema de concurrencia es la distinci贸n cl谩sica de entre bienes muebles e inmuebles. Esto genera problemas cuando se trata de bienes muebles inmatriculados en Registros P煤blicos (art铆culo 2043 CC), donde cabe la pregunta ¿La posesi贸n prevalece sobre el registro?.
Cita como ejemplo, Primus vende a Secundus el auto X el cual es entregado. Posteriormente Primus vende el mismo auto a Tertius, transferencia que fue inscrita en el Registro de Propiedad Vehicular ¿Cu谩l de los dos prevalecer谩? ¿El de Secundus o el de Tertius? Si aplicamos el art铆culo 1136 CC, en la medida que se trata de bien mueble, tendriamos que el derecho de Secundus prevalecer谩 sobre el de Tertius, es decir que prevalecer谩 la posesi贸n sobre el registro, lo que resulta t茅cnicamente absurdo.
Veamos ahora un caso distinto. Primus vende a Secundus el auto X, transferencia inscrita en Registro Vehicular. Posteriormente Primus vende el mismo auto a Tertius a quien entrega el bien. En este caso ser谩 preferido Secundus, no precisamente porque el Registro prevalezca sobre la posesi贸n, sino que conforme al art铆culo 2012 CC, la inscripci贸n hace perder a Tertius la buena fe.
Si
se cambiara el criterio de clasificaci贸n de los bienes por el de registrados y
no registrados, entonces, bastar铆a un solo art铆culo para resolver la
concurrencia de acreedores. Bastar铆a un art铆culo semejante al art铆culo 1670 del
CC que se refiere a la concurrencia de arrendatarios. En este art铆culo los
criterios de oponibilidad son: 1) Registro, 2) Posesi贸n, y 3) Primero en el
tiempo, primero en el derecho (prior in tempore potior in iure).
Art铆culo
1137.- P茅rdida del bien
La
p茅rdida del bien puede producirse:
1.-
Por perecer o ser in煤til para el acreedor por da帽o parcial.
2.-
Por desaparecer de modo que no se tenga noticias de 茅l o, aun teni茅ndolas, no
se pueda recobrar.
3.- Por quedar fuera del comercio.
El objeto de las obligaciones es la prestaci贸n y una de sus caracter铆sticas es la posibilidad, tanto f铆sica como jur铆dica (y su determinabilidad), pues no deben subsistir ninguna clase de impedimentos para su cumplimiento. Caso contrario, estar铆amos frente a la imposibilidad de la prestaci贸n, la misma que, seg煤n con el momento de su ocurrencia, podr铆a ser originaria (cuando la prestaci贸n es imposible al momento de constituirse la relaci贸n obligatoria) o sobreviniente (si la prestaci贸n es posible al momento de la constituci贸n de la relaci贸n obligatoria, pero se torna imposible antes de su ejecuci贸n).
Para
Guzm谩n[18]
Ferrer es evidente que la p茅rdida debe producirse con posterioridad a la fecha
en que se contrajo la obligaci贸n, es decir, entre esa 茅poca y el d铆a en que
debe producirse la entrega. En caso contrario, la obligaci贸n ser谩 nula porque
tendr铆a objeto imposible. El autor distingue del deterioro, al precisar que es
innecesario se帽alar cuando se produce el deterioro de un bien. Este consiste en
desperfectos materiales que disminuyan su valor, no en depreciaciones que no lo
afectan materialmente.
En las relaciones obligatorias de dar bien cierto, la imposibilidad de la prestaci贸n se genera con la p茅rdida del bien. Al respecto, Barchi[19] analiza los incisos del art铆culo 1137 CC:
1.- Por perecer o ser in煤til para el acreedor por da帽o parcial. - El hecho de perecer supone la destrucci贸n total del bien debido (Ej: una pared que se cae y destruye un auto). El otro supuesto de este inciso es el da帽o parcial que sufre el bien, que debe ser evaluado objetivamente. Este supuesto es el que debe distinguirse del deterioro donde el bien debido tambi茅n sufre un da帽o pero que no lo torna in煤til. El inter茅s apreciable viene a menos, precisamente, cuando el deterioro es incompatible con la causa concreta del contrato.
2.- Por desaparecer de modo que no se tenga noticias de 茅l o, aun teni茅ndolas, no se pueda recobrar. - Un ejemplo cl谩sico es la pulsera ca铆da en el oc茅ano. Sin embargo, merece un comentario la parte in fine que dice “o, aun teni茅ndolas, no se puede recobrar”. El referido autor hace referencia a que este es un supuesto de imposibilidad econ贸mica y no f铆sica. Puede darse el caso que el bien ha desaparecido pero que se tiene noticias de 茅l, sin embargo, su rescate es m谩s costoso que lo que representa para el deudor cumplir con su obligaci贸n, as铆 la ley no le exige al deudor un sacrificio extremo, dando por perdido el bien.
3.-
Por quedar fuera del comercio.
- Como se帽ala Osterling y Castillo[20],
son los bienes que se encuentran fuera del comercio en raz贸n de alguna norma
legal prescrita en tal sentido. Ej: un terreno expropiado, tramitado y
ejecutado a petici贸n de la autoridad por necesidad p煤blica.
Art铆culo
1138.- Teor铆a del riesgo en las obligaciones de dar bien cierto.
En
las obligaciones de dar bienes ciertos se observan, hasta su entrega, las
reglas siguientes:
1.-
Si el bien se pierde por culpa del deudor, su obligaci贸n queda resuelta; pero
el acreedor deja de estar obligado a su contraprestaci贸n, si la hubiere, y el
deudor queda sujeto al pago de la correspondiente indemnizaci贸n.
Si
como consecuencia de la p茅rdida, el deudor obtiene una indemnizaci贸n o adquiere
un derecho contra tercero en sustituci贸n de la prestaci贸n debida, el acreedor
puede exigirle la entrega de tal indemnizaci贸n o sustituirse al deudor en la
titularidad del derecho contra el tercero. En estos casos, la indemnizaci贸n de
da帽os y perjuicios se reduce en los montos correspondientes.
2.-
Si el bien se deteriora por culpa del deudor, el acreedor puede optar por
resolver la obligaci贸n, o por recibir el bien en el estado en que se encuentre
y exigir la reducci贸n de la contraprestaci贸n, si la hubiere, y el pago de la
correspondiente indemnizaci贸n de da帽os y perjuicios, siendo de aplicaci贸n, en
este caso, lo dispuesto en el segundo p谩rrafo del inciso 1. Si el deterioro es
de escasa importancia, el acreedor puede exigir la reducci贸n de la
contraprestaci贸n, en su caso.
3.-
Si el bien se pierde por culpa del acreedor, la obligaci贸n del deudor queda
resuelta, pero 茅ste conserva el derecho a la contraprestaci贸n, si la hubiere.
Si el deudor obtiene alg煤n beneficio con la resoluci贸n de su obligaci贸n, su
valor reduce la contraprestaci贸n a cargo del acreedor.
4.-
Si el bien se deteriora por culpa del acreedor, 茅ste tiene la obligaci贸n de
recibirlo en el estado en que se halle, sin reducci贸n alguna de la
contraprestaci贸n, si la hubiere.
5.-
Si el bien se pierde sin culpa de las partes, la obligaci贸n del deudor queda
resuelta, con p茅rdida del derecho a la contraprestaci贸n, si la hubiere. En este
caso, corresponden al deudor los derechos y acciones que hubiesen quedado
relativos al bien.
6.-
Si el bien se deteriora sin culpa de las partes, el deudor sufre las
consecuencias del deterioro, efectu谩ndose una reducci贸n proporcional de la
contraprestaci贸n. En tal caso, corresponden al deudor los derechos y acciones
que pueda originar el deterioro del bien.
La teor铆a del riesgo determina cu谩l de las partes soportar谩 la p茅rdida o los deterioros que sufre el bien desde el momento en que se contrae la obligaci贸n hasta su cumplimiento. Si la p茅rdida del bien ocurre antes de establecida la relaci贸n, estar铆amos ante una obligaci贸n imposible. Seg煤n Casta帽eda[21], interesa el intervalo que transcurre desde que la obligaci贸n es contra铆da hasta que ella es cumplida, o sea, hasta que la cosa es entregada; pues puede haberse perdido o sufrido deterioros que disminuyan su valor. El riesgo es el peligro que corre el bien por su p茅rdida o deterioro por causa de fuerza mayor o de caso fortuito.
Guzm谩n[22] refiere que en este art铆culo se prev茅 la teor铆a del riesgo en las obligaciones de dar cosas ciertas, sean muebles o inmuebles, tr谩tese del perecimiento o deterioro del bien por culpa del deudor o del acreedor, o sin cumpla, que ocurre entre la fecha en que se contrae la obligaci贸n y la fecha en que debe producirse la entrega. Aqu铆 se adoptan, seg煤n el caso, las reglas “res perit creditori” (la cosa se pierde para el acreedor) y “res perit debitori” (la cosa se pierde para el deudor), 铆ntimamente vinculadas, cuando la p茅rdida la asume el propietario, a la regla “res perit domino” (la cosa se pierde para su propietario). Observa, que el art铆culo bajo comentario no trata de los casos en que el deudor o el acreedor est茅n incursos en mora, porque la instituci贸n, aplicable a las situaciones previstas por este art铆culo, se rige por los preceptos consignados en el cap铆tulo referente a la inejecuci贸n de las obligaciones (…) La norma no usa la expresi贸n “imposibilidad de cumplimiento de la prestaci贸n” sino “p茅rdida” (…) La inejecuci贸n de la obligaci贸n, concepto gen茅rico que incorpora tanto el incumplimiento como la imposibilidad, con culpa o sin culpa, se regula en el cap铆tulo final de este libro.
En las hip贸tesis previstas en los incisos 1) y 2) se aplican tanto a bienes muebles o inmuebles y sigue el principio res perit debitori. La regla coincide, para bienes muebles, con la regla res perit domino. Tal coincidencia no se produce para bienes inmuebles, porque es al deudor a quien corresponde asumir la p茅rdida o deterioro del bien por la falta en que incurri贸 en el deber de conservaci贸n.
Los incisos 3) y 4) adoptan la regla res perit creditori que en el caso de inmuebles coincide con la regla res perit domino. Si la cosa fuese mueble, no obstante que el acreedor no ser铆a el due帽o, asumir铆a la p茅rdida o el deterioro del bien porque los eventos all铆 previstos habr铆an ocurrido por su culpa.
Los
incisos 5) y 6) se refieren a la p茅rdida y al deterioro de la cosa sin culpa.
Si la relaci贸n obligacional de dar un inmueble surge la transferencia del
dominio a favor del acreedor, entonces el acreedor ya es due帽o y es razonable
que asuma los riesgos de su p茅rdida o deterioro cuando ello no ocurra por
causas imputables al deudor. Se conjuga as铆 el nacimiento de la obligaci贸n y la
transferencia del dominio (res perit creditori y res perit domino). Caso
distinto es para los bienes muebles, pues el nacimiento de la obligaci贸n no
produce el efecto jur铆dico de transferir el dominio, entonces se aplica la
regla res perit debitori, que constituye la modalidad obligacional que, en el
campo de la propiedad equivale a la regla res perit domino.
Art铆culo
1139.- Presunci贸n de culpa del deudor
Se presume que la p茅rdida o deterioro del bien en posesi贸n del deudor es por culpa suya, salvo prueba en contrario.
Al
contraer una relaci贸n obligatoria las partes se exponen a riesgos como la
p茅rdida o deterioro del bien debido antes de la entrega. Corresponde entonces
asignar el riesgo. Uno de los factores de asignaci贸n es la culpa y los casos de
atribuci贸n han sido analizados en el art铆culo anterior (incisos 1 al 4). Pero
¿qu茅 pasa si la p茅rdida o deterioro se produce sin culpa de las partes? En este
caso la culpa no puede ser el criterio de asignaci贸n del riesgo (…) ¿Qui茅n est谩
en mejor posici贸n para evitar la p茅rdida o deterioro? Siendo que el deudor es
quien est谩 en posesi贸n del bien, 茅l es quien se encuentra en mejor situaci贸n
para evitar los riesgos, por tanto, el art铆culo 1138 CC (incisos 5 y 6) le
asigna el riesgo de la perdida y destrucci贸n y el art铆culo 1139 CC lo hace a
trav茅s de una presunci贸n juris tantum, es decir que esta presunci贸n no es
absoluta y admite prueba en contrario pues corresponder谩 al deudor probar que
la p茅rdida o el deterioro del bien no son por causas que le son imputables.
Art铆culo
1140.- P茅rdida del bien en obligaci贸n proveniente de delito o falta
El deudor no queda eximido de pagar el valor del bien cierto, aunque 茅ste se haya perdido sin culpa, cuando la obligaci贸n proviene de delito o falta. Esta regla no se aplica si el acreedor ha sido constituido en mora.
El
art铆culo se ocupa de la obligaci贸n restitutiva derivada de la comisi贸n de
delitos o faltas tipificadas en el C贸digo Penal (Ej: la devoluci贸n del bien
robado). En este caso se refiere al riesgo de la imposibilidad sobreviniente
(p茅rdida del bien) antes de la devoluci贸n. La consecuencia de la p茅rdida se
refiere concretamente a la prestaci贸n que se torna imposible, no se refiere al
riesgo de la contraprestaci贸n. Para el caso de obligaciones restitutivas por
delitos o faltas, el deudor no se libera, sino que la prestaci贸n se sustituye
por su valor; es decir, el deudor deber谩 entregar el valor de la prestaci贸n,
siendo aplicable lo dispuesto en el art. 1136 CC. No se trata de una nueva
obligaci贸n, sino de una transformaci贸n del objeto de la primitivamente asumida.
No es que se extinga y nazca una nueva, sino que la primera se perpet煤a.
Proporcionar el equivalente pecuniario no tiene funci贸n resarcitoria, sino de
cumplimiento. La parte in fine establece una excepci贸n, siempre que el acreedor
lo haya constituido en mora, el deudor queda liberado de la prestaci贸n o la
entrega del valor del bien.
Art铆culo 1141.- Gastos de conservaci贸n
Los gastos de conservaci贸n son de cargo del propietario desde que se contrae la obligaci贸n hasta que se produce la entrega. Si quien incurre en ellos no es la persona a quien correspond铆a efectuarlos, el propietario debe reintegrarle lo gastado, m谩s sus intereses.
Seg煤n el art铆culo 1134 CC, el deber de conservaci贸n de la cosa, desde que se contrae la obligaci贸n hasta la entrega, corresponde al deudor, pero, los gastos que la conservaci贸n genere no son asumidos necesariamente por el deudor. El art铆culo 1141 CC asigna los gastos de conservaci贸n al propietario de la cosa, por tanto, para determinar a quien le corresponden los gastos debe establecerse si la propiedad de la cosa ha sido transferida.
Se
distingue entre gastos de conservaci贸n y gastos de custodia. A su vez, los
gastos de conservaci贸n y mantenimiento de la cosa se diferencian en: 1) gastos
ordinarios (aquellos que se realizan para mantener el estado operativo normal
de la cosa Ej: mantenimiento peri贸dico, la reposici贸n de refacciones de menor
importancia, trabajos de pintura, limpieza y supervisi贸n) y, 2) gastos extraordinarios
(aquellos que, siendo indispensables, no resultan del deterioro o desgaste
inherente al uso natural del bien Ej: rotura del tanque elevado de la casa).
III. OBLIGACION DE DAR BIENES INCIERTOS
(Arts.
En el derecho romano se distingu铆a entre las obligaciones de especie (obligatio specie铆) y las obligaciones de g茅nero (obligatio gener铆s). Las primeras son las obligaciones de dar bienes ciertos, es decir individualmente determinados (bien debido), como un libro, una casa, etc. Las segundas son las obligaciones de dar bienes inciertos, aquellas que se refieren a bienes que solo est谩n determinados de una manera general, cuando menos, por su especie y cantidad, posici贸n que es adoptada, en la actualidad, por la mayor铆a del derecho comparado.
Cuando es debida una prestaci贸n que tenga por objeto una cosa, 茅sta puede estar individualmente determinada (Ej: esta butaca, este vestido, este inmueble) o s贸lo de una forma general, es decir, seg煤n las notas de su g茅nero o especie o en atenci贸n a su n煤mero, cantidad o peso (Ej: el comprador pide un ejemplar de la edici贸n sin notas del C贸digo Civil, diez huevos, dos quintales de arroz, un metro c煤bico de le帽a). En el primer caso hablamos de deuda de especie o de cosa determinada: s贸lo se debe una cosa cierta y ninguna otra; si aqu茅lla se destruye antes del cumplimiento sin culpa del deudor, 茅ste no est谩 obligado a entregar ninguna otra si no que queda liberado de su deber de prestaci贸n que se ha hecho imposible. En el segundo caso estamos ante una deuda gen茅rica, el deudor debe entregar no un determinado ejemplar de la edici贸n sin notas del C贸digo Civil, por ejemplo, aqu茅l que est谩 en el escaparate sino cualquiera. Se ha obligado a enviarlo al comprador, y si antes de ello el ejemplar se destruye por un incendio en su almac茅n y no le queda otro en 茅ste, ha de proporcion谩rselo de otro almac茅n diferente para cumplir su deber de entrega. Y ello porque al no haber un ejemplar concreto, ahora incendiado, sino cualquier ejemplar, la prestaci贸n no se ha hecho imposible mientras exista en el comercio alg煤n ejemplar del libro[23].
La
obligaci贸n gen茅rica es un caso especial de obligaci贸n con prestaci贸n
indeterminada, pero determinable. Ella se puede referir tanto a bienes muebles
como inmuebles; tanto a cosas fungibles como no fungibles. Es preciso aclarar,
respecto a las cosas fungibles que los bienes que entre si tengan esta
naturaleza y constituyan el objeto de la obligaci贸n de dar, no configuran la
obligaci贸n de dar cosa incierta. Aqu铆 no habr铆a ni indeterminaci贸n ni elecci贸n.
El deudor se liberar铆a entregando, simplemente, cualquiera de las prestaciones
fungibles pactadas, ya que ser铆a id茅ntica a las dem谩s.
Art铆culo
1142.- Obligaci贸n de dar bien incierto.
Los bienes inciertos deben indicarse, cuando menos, por especie y cantidad.
Ferrero[24] apunta que nuestro c贸digo, despu茅s de ocuparse de las obligaciones de dar bienes ciertos, se ocupa de las obligaciones de dar bienes inciertos (…) Estos deben indicarse, por lo menos, por su especie y cantidad o medida, quedando pendiente su individualizaci贸n, debiendo, por lo tanto, precisarse su especie y n煤mero. As铆 una obligaci贸n de dar arroz, caf茅 o leche en forma vaga, permitir铆a al deudor cumplirla entregando una cantidad 铆nfima que har铆a ilusorio el derecho del acreedor lo que casi equivaldr铆a a no obligarse, por lo que si ello ocurriese la obligaci贸n se reputar铆a como inv谩lida.
C茅lis[25]
manifiesta que la prestaci贸n indeterminada, pero determinable, es aquella que
se cumple se帽alando la especie y cantidad. Este g茅nero o especie puede ser
fijados por los sujetos de la obligaci贸n con una mayor o menor amplitud. (Ej:
entregar o dar 15 toneladas de ma铆z, entregar una caja de whisky “Old Parr” A帽o
X. El ma铆z, el whisky en estos casos van de un gen茅rico a otro m谩s reducido).
Asimismo, puede se帽alarse que bienes objeto de la prestaci贸n van a extraerse de
uno de mayor cantidad (Ej: comprar 100 quintales de la cosecha de algod贸n del
presente a帽o). Queda establecido que, en todos los contratos de dar bienes
inciertos, deben contener requisitos que permitan, en el momento del
cumplimiento, determinar o se帽alar el objeto de la obligaci贸n, es decir que
existan bases suficientes para fijar la cantidad y se帽alar la especie. Si no
tiene tales requisitos, la obligaci贸n se reputa inv谩lida.
Art铆culo
1143.- Reglas para elecci贸n de bien incierto.
En
las obligaciones de dar bienes determinados s贸lo por su especie y cantidad, la
elecci贸n corresponde al deudor, salvo que lo contrario resulte de la ley, del
t铆tulo de la obligaci贸n o de las circunstancias del caso.
Si la elecci贸n corresponde al deudor, debe escoger bienes de calidad no inferior a la media. Si la elecci贸n corresponde al acreedor, debe escoger bienes de calidad no superior a la media. Si la elecci贸n corresponde a un tercero, debe escoger bienes de calidad media.
Ferrero[26] se帽ala que la necesidad de la elecci贸n del bien se presenta como consecuencia de la indeterminaci贸n en que a煤n queda el bien indicado por su cantidad y especie. Seg煤n este art铆culo la elecci贸n corresponde al deudor, salvo que lo contrario resulte de la ley, del t铆tulo de la obligaci贸n o de las circunstancias del caso. La elecci贸n lleva a una individualizaci贸n o concentraci贸n y ella no podr谩 hacerse arbitrariamente sino, como bien se帽ala Le贸n Barandiar谩n, dentro de los l铆mites de equidad, lo que el C贸digo derogado dispon铆a que el deudor no pod铆a escoger cosas de la peor calidad ni el acreedor las de mejor calidad. El C贸digo vigente usa el t茅rmino acertado. As铆, si la elecci贸n corresponde al deudor, escoger谩 bienes de calidad no inferior a la media. Si corresponde al acreedor, escoger谩 bienes de calidad no superior a la media. Si corresponde a tercero, escoger谩 bienes de calidad media.
La
elecci贸n puede hacerse: 1) sea mediante la ejecuci贸n de la prestaci贸n por el
deudor; o, 2) mediante la comunicaci贸n a la otra parte, si la pr谩ctica el
deudor o el acreedor, o a ambas partes si la practica el juez o un tercero. La
comunicaci贸n es un acto recepticio y unilateral pues se dirige a una persona
determinada. Si la comunicaci贸n ha sido hecha entre ausentes (personas que no
est谩n en comunicaci贸n inmediata), ¿En qu茅 momento y lugar ha concluido la
elecci贸n? A estos casos se aplica el sistema de la cognici贸n o informaci贸n.
Art铆culo
1144.- Plazo judicial para elecci贸n.
A
falta de plazo para la elecci贸n, corresponde al juez fijarlo.
Si
el deudor omite efectuar la elecci贸n dentro del plazo establecido o el fijado
por el juez, ella corresponde al acreedor. Igual regla se aplica cuando la
elecci贸n debe practicarla el acreedor.
Si la elecci贸n se conf铆a a un tercero y 茅ste no la efect煤a, la har谩 el juez, sin perjuicio del derecho de las partes de exigir a aqu茅l el pago de la indemnizaci贸n que corresponda por su incumplimiento.
Osterling y Castillo[27] refieren que resulta supuesto importante para que las partes designen de com煤n acuerdo el plazo en que deba realizarse la elecci贸n del bien; pero a falta de dicho pacto, el art铆culo 1144 CC establece que, en primer t茅rmino, corresponder谩 al juez fijarlo. Se se帽ala adicionalmente que, si la elecci贸n correspondiese al deudor y 茅ste no la efectuase dentro del plazo establecido (por pacto o por mandato judicial), dicha elecci贸n corresponder谩 efectuarla al acreedor. Regla inversa se aplicar谩 en el caso en que sea el acreedor quien deb铆a efectuar originalmente la elecci贸n y omitiese realizarla. El autor se帽ala que es un principio de justicia pues al no utilizar la oportunidad el contratante a quien corresponder铆a efectuar la elecci贸n del bien, resultar谩 equitativo que la misma pase al otro contratante. Adem谩s, esta situaci贸n no implica una desventaja para la parte que pierde tal derecho de elecci贸n, ya que su contraparte deber谩 efectuarla seg煤n lo dispuesto por el art铆culo 1143 CC.
Seg煤n
la parte in fine del art铆culo bajo comentario, si la elecci贸n se conf铆a a un
tercero y 茅ste no la efect煤a, lo har谩 el Juez. Pero, nos preguntamos ¿Reunir谩
el Juez las mismas calidades que podr铆a tener el tercero se帽alado por las
partes? En todo caso, esta es la salida legal, aclarando que el hecho de que la
elecci贸n pueda realizarla el juez, no obsta a que las partes que delegaron un
mandato en dicho tercero para efectuar la elecci贸n, le puedan reclamar una
indemnizaci贸n de da帽os y perjuicios, si los hubiera sufrido por efecto de su
incumplimiento contractual. Debemos afirmar que, si el tercero que no realiza
la elecci贸n no hab铆a aceptado su designaci贸n o la desconoc铆a, no estar铆a
obligado a sufragar indemnizaci贸n alguna.
Art铆culo
1145.- Irrevocabilidad de la elecci贸n.
La elecci贸n es irrevocable luego de ejecutada la prestaci贸n. La elecci贸n, comunicada a la otra parte, o a ambas si la practica un tercero o el juez, surte iguales efectos.
C茅lis[28]
se帽ala que la elecci贸n como se deja se帽alado se hace irrevocable con la
ejecuci贸n de una prestaci贸n o con su comunicaci贸n a la otra parte o a ambas, si
la elecci贸n se practica por tercero o por el juez; siendo por lo tanto natural
y l贸gico que para que la elecci贸n produzca sus efectos jur铆dicos debe ce帽irse a
las pautas se帽aladas por los art铆culos 1143 y 1144 CC.
Art铆culo
1146.- Efectos anteriores a la individualizaci贸n de bien incierto
Antes
de la individualizaci贸n del bien, no puede el deudor eximirse de la entrega
invocando la p茅rdida sin su culpa.
Esta regla no se aplica cuando la elecci贸n debe efectuarse entre determinados bienes de la misma especie y todos ellos se pierden sin culpa del deudor.
Con anterioridad a la individualizaci贸n del bien, el deudor no podr谩 eximirse de la entrega invocando la p茅rdida sin su culpa. A tal efecto, sin embargo, esta regla no se aplica cuando se pierden todos los bienes de la misma especie sobre los que debe efectuarse la elecci贸n.
Ferrero[29] se帽ala que el principio, que tiene como sustrato este art铆culo, es que el deudor tiene el deber de cumplir con la obligaci贸n a su cargo, en tanto no haya perecido totalmente la especie. Seg煤n tal principio la elecci贸n se tiene por realizada desde que llega a conocimiento directo y personal de la contratraparte, presumi茅ndose, juris tantum, que desde que llega a su direcci贸n es por 茅l conocida. Se consagra as铆 el principio de “el g茅nero nunca perece” (generum nunguam perit). Por ello el C贸digo se帽ala que antes de la individualizaci贸n del bien el deudor no podr谩 liberarse de la entrega alegando la p茅rdida sin su culpa. Sin embargo, esta regla no se aplicar谩 si la elecci贸n debe efectuarse entre determinados bienes de la misma especie y todos se pierden sin culpa del acreedor.
Guzm谩n[30]
refiere que este art铆culo, en su primer p谩rrafo es similar al art铆culo 1180 del
CC derogado, salvo en la parte relativa a la expresi贸n “caso fortuito o fuerza
mayor”, que es reemplazada por la expresi贸n “sin culpa”. Se explica en la parte
referente a la inejecuci贸n de obligaciones, las razones que han determinado el
uso de este lenguaje. El segundo p谩rrafo (…) se limita a consignar el precepto
que fue omitido por el legislador de 1936. La regla del primer p谩rrafo, o sea
la circunstancia de que el deudor pueda eximirse de la entrega alegando la
p茅rdida de la cosa sin su culpa antes de la individualizaci贸n, no se aplica
cuando la elecci贸n debe ser practicada entre un n煤mero de cosas de la misma
especie y todas ellas se perdieran sin culpa del deudor (obligaciones incertum ex
certis). En estos casos el deudor si puede eximirse, antes de la
individualizaci贸n de la cosa, de la p茅rdida del bien alegando ausencia de
culpa, porque el n煤mero de cosas de la misma especie habr铆a estado determinado
y todas ellas se habr铆an perdido sin culpa del deudor.
Art铆culo
1147.- Reglas aplicables despu茅s de la elecci贸n
Practicada la elecci贸n, se aplican las reglas establecidas sobre obligaciones de dar bienes ciertos.
C茅lis[31] menciona que (…), no es m谩s que una transcripci贸n del art铆culo 1181 del CC de 1936; una vez practicada la elecci贸n se producen todos los efectos legales tal como lo establece el art铆culo anterior, es decir si la elecci贸n fue anterior a la individualizaci贸n del bien, el deudor no podr谩 eximirse de la entrega invocando la p茅rdida sin su culpa; regla inaplicable cuando se pierden todos los bienes de la misma especie sobre lo que debe efectuarse la elecci贸n.
El art铆culo encierra una l贸gica consecuente y evidente
porque las obligaciones de dar bienes inciertos determinan reglas destinadas a
que se practique la elecci贸n, en otras palabras, a que el bien incierto se
convierta en cierto; y luego de determinarse el bien, se aplican las normas
sobre las obligaciones de dar bien cierto.
[1]
PALACIOS PIMENTEL, Gustavo. Elementos del Derecho Civil Peruano. Lima- Per煤.
1982.
[2] DE
RUGGIERO, mencionado por RAMIREZ CRUZ, Eugenio en Curso de Obligaciones.
Editorial San Marcos. Lima – Per煤. P谩g. 48.
[3]
BARCHI VELAOCHAGA, Luciano. Principio de identidad en la obligaci贸n de dar bien
cierto. En “C贸digo Civil comentado por los 100
mejores juristas”. Derecho de Sucesiones. Tomo VI. Primera Edici贸n. Ed. Gaceta
Jur铆dica. Lima – Per煤. Mayo. 2004. p. 25-26.
[4]
FERRERO COSTA, Ra煤l. Curso de Derecho de las Obligaciones. Segunda edici贸n.
Editorial Cultural Cuzco S.A. Lima – Per煤. 1988. p谩gs. 46-47.
[5] Debe
entenderse como “cualidades esenciales de los bienes” a los atributos de
materia, estructura y medida que hacen a los bienes normalmente adecuados a su
funci贸n; al lado de las cualidades de los bienes que resultan debidos en base
al t铆tulo negocial.
[6]
GUZMAN FERRER, Fernando. C贸digo Civil. Tomo III. 1ra Edici贸n. Ed. Cient铆fica
S.R.L. Per煤. 1988. P谩g. 6.
[7]
BARCHI VELAOCHAGA, Luciano. Ob. Cit. P谩gs. 28-29.
[8]
GUZMAN FERRER, Fernando. Ob. Cit. P谩g. 7.
[9]
SALVAT, Raymundo. Tratado de Derecho Civil Argentino. Obligaciones en general.
3era. edici贸n. Librer铆a y Casa Editora de Jes煤s Men茅ndez. Buenos Aires –
Argentina. 1935. p谩g. 141.
[10]
BARCHI VELAOCHAGA, Luciano. Ob. Cit. P谩gs. 30-31.
[11]
FERRERO COSTA, Ra煤l. Ob. Cit. P谩g. 47.
[12]
C脡LIS ZAPATA, Carlos Alberto. Libro VI. C贸digo Civil: Obligaciones. Editorial
Universidad Alas Peruanas. Lima – Per煤. 2004. p谩gs. 64-65.
[13]
BARCHI VELAOCHAGA, Luciano. Ob. Cit. P谩g. 35.
[14] FERRERO COSTA, Ra煤l. Ob. Cit. P谩g. 49.
[15] CASTA脩EDA, Jorge Eugenio. El Derecho en El Quijote. Aparecido en
[16]
GUZM脕N FERRER, Fernando. Ob. Cit. P谩g. 9.
[17]
BARCHI VELAOCHAGA, Luciano. Ob. Cit. P谩gs. 38-39.
[18]
GUZMAN FERRER, Fernando. Ob. Cit. P谩g. 10
[19]
BARCHI VELAOCHAGA, Luciano. Ob. Cit. P谩g. 42.
[20]
OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario. Tratado de las Obligaciones.
Vol. XVI. Primera Parte. Tomo II. En: Biblioteca para leer el C贸digo Civil.
Pontificia Universidad Cat贸lica del Per煤. Fondo editorial. Lima – Per煤. 1994.
p谩g. 23.
[21]
CASTA脩EDA, Jorge Eugenio. Ob. Cit. P谩g. 113.
[22]
GUZMAN FERRER, Fernando. Ob. Cit. p谩g. 11
[23]
FERRERO COSTA, Ra煤l. Ob. Cit. P谩gs. 63-64.
[24]
FERRERO COSTA, Ra煤l. Ob. Cit. P谩g. 53.
[25]
CELIS ZAPATA, Carlos Alberto. Ob. Cit. P谩g. 73.
[26]
FERRERO COSTA, Ra煤l. Ob. Cit. P谩gs. 54-55.
[27] OSTERLING PARODI Felipe y CASTILLO FREYRE Mario. En C贸digo Civil
comentado por los 100 mejores juristas. Derecho de Obligaciones. Tomo VI. 1era
Edici贸n. Ed. Gaceta Jur铆dica. Lima-Per煤. Mayo. 2004. p. 83-84.
[28]
CELIS ZAPATA, Carlos Alberto. Ob. Cit. P谩g. 76.
[29]
FERRERO COSTA, Ra煤l. Ob. Cit. P谩gs. 86-87.
[30]
GUZM脕N FERRER, Fernando. Ob. Cit. P谩g. 18.
[31]
CELIS ZAPATA, Carlos Alberto. Ob. Cit. P谩g. 78.




















