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EL LAUDO ARBITRAL Y SU
EJECUCIÓN
La ejecución del laudo arbitral en el Perú es el procedimiento mediante el cual se da cumplimiento forzoso a la decisión final (laudo) emitida por un tribunal arbitral, la cual tiene el mismo valor y efecto vinculante que una sentencia judicial y carácter de cosa juzgada. Se rige principalmente por el Decreto Legislativo N° 1071, Ley de Arbitraje.
1.
EL LAUDO ARBITRAL.
1.1
Semejanza con la Sentencia Judicial
Un
laudo arbitral es la resolución final del tribunal arbitral que pone fin a un
conflicto, con la misma fuerza y efecto que una sentencia judicial una vez
consentido y ejecutoriado.
La
principal semejanza es que el laudo arbitral es una decisión definitiva y
obligatoria que pone fin a la controversia, equiparándose a una sentencia
judicial (efecto de cosa juzgada). Ambas resuelven el fondo del conflicto y son
títulos ejecutivos.
1.2
Contenido y Formalidades
El
laudo debe constar por escrito, estar motivado (salvo pacto en contrario) y
firmado por los árbitros. Debe incluir:
-
La fecha y sede del arbitraje.
-
La identificación de las partes y los árbitros.
-
Una exposición de los hechos y los puntos controvertidos.
-
La decisión (el fallo) que resuelva la controversia.
-
La distribución de costas y honorarios.
1.3
Transacción
Las
partes pueden llegar a una transacción (acuerdo) en cualquier momento del
proceso arbitral. Si esto ocurre, el tribunal arbitral puede, a petición de las
partes, registrar dicho acuerdo en forma de laudo por consentimiento, el cual
tiene el mismo efecto que cualquier otro laudo arbitral sobre el fondo del
caso.
1.4
Anulación y Causales
El
laudo arbitral es inapelable en cuanto al fondo de la controversia. Solo puede
ser objeto de un recurso de anulación, que es una acción de control de validez,
no de revisión del fondo. Las causales están taxativamente listadas en el
artículo 63 del D.L. N° 1071 y son, entre otras:
-
Invalidez del convenio arbitral.
-
Vulneración del debido proceso (ej. falta de notificación adecuada,
imposibilidad de hacer valer sus derechos).
-
Que el laudo se refiera a una controversia no prevista en el convenio arbitral
o contenga decisiones que exceden los términos de este.
-
Infracción del orden público peruano.
-
Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se
hayan ajustado a la ley o al acuerdo de las partes.
El recurso se interpone ante la Sala Civil de la Corte Superior competente dentro de los diez días siguientes a la notificación del laudo.
1.5
Garantía de Cumplimiento
En
ciertos casos, especialmente cuando se interpone un recurso de anulación, las
reglas del centro arbitral o un pacto entre las partes puede exigir una fianza
solidaria, incondicionada y de realización automática a favor de la parte
vencedora para suspender la ejecución del laudo.
2.
PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN
El
cumplimiento del laudo es obligatorio y debe realizarse voluntariamente. Si no
es así, se procede a la ejecución forzosa.
A. Ejecución Arbitral (opcional): Las partes pueden acordar que la ejecución se inicie ante el mismo tribunal arbitral, el cual tiene un plazo de dos meses para intentar el cumplimiento voluntario o dictar medidas para la ejecución, conforme a las reglas del centro o la Ley de Arbitraje.
B. Ejecución Judicial: Si la ejecución arbitral no es posible o no se ha pactado, la parte interesada puede acudir al Poder Judicial. El juez subespecializado en lo comercial o, en su defecto, el juez civil del lugar del arbitraje, es el competente para la ejecución forzosa. El procedimiento es el de ejecución de sentencias, regulado en el Código Procesal Civil, donde el juez asume el contenido del laudo para hacerlo cumplir coercitivamente.
3.
Reconocimiento de Laudo Extranjero
Los laudos arbitrales extranjeros son reconocidos y ejecutados en el Perú de conformidad con los tratados y convenciones internacionales de los que el Perú es parte, principalmente la Convención de Nueva York de 1958 sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, y subsidiariamente por la Ley de Arbitraje peruana. El procedimiento de reconocimiento (exequátur) se tramita ante las Salas Civiles de la Corte Superior. Las causales para denegar el reconocimiento son muy limitadas y similares a las de anulación de laudos nacionales.
domingo, 7 de diciembre de 2025
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🔴 El Mg. Arturo Zapata Avellaneda desarrolla el tema de LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS EN EL CODIGO CIVIL PERUANO analizando temas como la cacidad jurídica dela persona natural, la igualdad de derechos entre el varón y la mujer y la Irrenunciabilidad de los derechos fundamentales (abordando temas como el aborto, la eutanasia, la esterilización, la pena de muerte, el hornor y la buena reputación). Asimismo, continúa con la regulación de la donación de transplante de órganos y tejidos humanos en el Perú, los actos post mortem, los exámenes médicos en los contratos, los contratos riesgosos y los actos funerarios haciendo un recorrido de los artículos 2 al 13 del Libro I del Código Sustantivo.
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viernes, 5 de septiembre de 2025
❱❱❱ AZ LEGAL: EL PRINCIPIO DE LA PERSONA EN EL CODIGO CIVIL (Mg. Arturo ...
EL PRINCIPIO DE LA PERSONA EN EL CÓDIGO
CIVIL PERUANO
Mg. ARTURO ZAPATA AVELLANEDA
Abogado. Magíster en Derecho
Empresarial. Conciliador Extrajudicial. Asesor de empresas financieras y
entidades públicas. Docente Universitario. Conferencista Nacional e
Internacional.
LIBRO I :
DERECHO DE LAS PERSONAS
SECCION
PRIMERA : PERSONAS NATURALES
TITULO I : PRINCIPIO DE
“Art. 1:
Principio de la persona y sujeto de derecho.
La persona
humana es sujeto de derecho desde su nacimiento.
La vida humana
comienza con la concepción. El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto
le favorece. La atribución de derechos patrimoniales esta condicionada a que
nazca vivo.”
PERSONA Y
SUJETO DE DERECHO:
Tradicionalmente se han equiparado los conceptos de sujeto de derecho y
persona. El codificador peruano, siguiendo a la doctrina italiana, distingue
entre ambos términos que, sin ser contrapuestos, aluden al ser humano. Así el
concepto de sujeto de derecho tiene un sentido más amplio y alude a todo ente
(sujeto) al cual el ordenamiento le imputa derechos y deberes, reconociéndole
la capacidad para ser titular de éstos.
CLASES
DE SUJETOS DE DERECHO:
El sujeto de derecho no es otro que el ser humano, en dos momentos distintos:
antes de nacer o después de haberlo hecho, de manera individual o
colectivamente. Por tanto los sujetos de derecho en el ordenamiento peruano son
los Sgtes:
A) Concebido:
Es el individuo concebido aún no nacido.
B) Persona
Natural:
Es el individuo nacido.
C) Persona
Jurídica:
Es la agrupación de individuos reconocida por el derecho.
D) Persona
Jurídica No Inscrita:
Es la agrupación de individuos que aún no ha cumplido con las formalidades
exigidas por el ordenamiento para su nacimiento.
Como podemos
apreciar, únicamente constituyen “personas” determinados sujetos de derecho:
los individuos nacidos, siendo el momento del nacimiento “físico”, para las
personas jurídicas este momento es “jurídico” en tanto se produce al cumplir
con las formalidades exigidas por el ordenamiento. Las personas jurídicas, por
ser agrupaciones de individuos a diferencias de las personas naturales, son
constituidas por el Derecho y no existen sin el reconocimiento de éste.
EL SER
HUMANO Y EL COMIENZO DE
Al interpretar
el Art. 1 del CC apreciamos que el concepto jurídico de persona humana no
coincide con el punto de vista filosófico en tanto el ordenamiento legal
reserva éste termino únicamente para aquellos seres humanos nacidos. Sin
embargo, el concebido es un ser humano y como tal sujeto de derechos y es
titular de los derechos de manera actual pues la “condición de que nazca vivo”
no es una condición suspensiva (sólo tiene los derechos si nace vivo) sino
resolutoria (si no nace vivo, pierde los derechos de que era titular)
PROTECCIÓN
JURÍDICA DEL CONCEBIDO Y NO NACIDO:
La doctrina admite una categoría jurídica genérica denominada Nasciturus (el
que habrá de nacer), la cual comprende:
- Concepturus:
El que habrá de ser concebido. No tiene sustrato material ya que es una ficción
legal. No obstante, esta figura puede tener sentido en los casos de donaciones
condicionadas y sucesiones testamentarias al establecer legados para personas
aún no concebidas, siempre y cuando se prevea una limitación temporal.
- Concebido:
El ser humano antes de nacer que, pese a que depende de la madre para
subsistir, esta genéticamente individualizado frente al ordenamiento jurídico
se convierte en un centro de imputación de derechos y deberes que lo
favorezcan. Es por eso que se dice que es un sujeto de derecho privilegiado.
-
Teoría del Portio
Mulieris (Ulpiano):
El concebido es parte del cuerpo de la madre existiendo un solo ser: la madre,
de quien no sería genéticamente diferente.
-
Teoría de
-
Teoría de
Es importante
determinar el momento exacto y la duración de la concepción, ya que es decisiva
para establecer los derechos del concebido respecto a su estado de familia y la
adquisición de derechos. Para tal efecto la generalidad de los códigos fija la
duración máxima y mínima del embarazo sobre una base empírica entre 300 días y
180 días dentro del cual debe haberse producido la concepción del ser humano.
Al respecto Marcial Rubio, interpretando los incisos 2 y 3 del Art. 363° del CC
señala “que la concepción se produce dentro de los primeros 121 días de los 300
anteriores al nacimiento”. Porque, obviamente el nacimiento no puede producirse
antes de los 121 días ni después de los 300 días.
ALCANCES
DE
- Capacidad Jurídica del Concebido: Al considerar el C.C. al concebido como sujeto de derechos le atribuye capacidad jurídica entendida como la abstracta posibilidad de ser titular de derechos y de deberes. En cualquier caso, de lo que si carece el concebido es de la capacidad de ejercicio, en tanto no podrá disponer de los derechos que le son atribuidos.
- Titularidad de Derechos: El código distingue entre derechos patrimoniales y los extra-patrimoniales, se afirma que los primeros están condicionados al nacimiento mientras que los extra patrimoniales no. Sin embargo, esta distinción pierde sentido en la medida en que hablamos de una condición resolutoria pues el concebido gozaría actualmente de todos sus derechos y los perdería todos si no nace con vida, aunque ello no signifique negar la existencia de diferencia entre estos derechos. Así, mientras que la adquisición y perdida de los derechos patrimoniales afecta a terceros, no sucede lo mismo con los extra-patrimoniales que son exclusivos del concebido. Por lo tanto, la diferencia no está en la existencia de una “condición” sino en los efectos respecto a terceros cuando el concebido no nace vivo respecto de los derechos patrimoniales ya que los readquirirá el titular original o en su caso sus sucesores.
- Los Deberes del Concebido y los efectos favorables: La mayor parte de la doctrina concuerda que en atención a la expresión “para todo cuanto le favorece” el concebido carece de la capacidad de obligarse pues ello no le sería favorable. Pero la limitación no rige tratándose de ciertas obligaciones que, excepcionalmente resultan favorables a los intereses del concebido. El hecho de gozar de derechos patrimoniales como el disfrute de un patrimonio adquirido a título hereditario supone necesariamente que el concebido esta efectivamente obligado a cumplir, mediante representantes, con algunas obligaciones que dimanan de la ley como aquellas de carácter tributario.
- La condición del
nacimiento para la adquisición permanente: El código señala que los derechos patrimoniales están
sujetos a condición siendo necesario el nacimiento para su adquisición
permanente. Sin embargo, tanto los derechos patrimoniales como los
extra-patrimoniales están sujetos a condición resolutoria de que nazca
vivo (si el concebido muere antes de nacer, perderá sus derechos), aunque
los efectos del nacimiento serán distintos. Con relación a los derechos
patrimoniales si el concebido nace vivo sigue gozando de sus derechos sin
estar subordinado ya a condición alguna, pero si muere éstos son
readquiridos por el titular original o sus herederos, es decir, otros
sujetos se benefician de la no realización de la condición.
EL
NACIMIENTO:
Es la etapa biológica del parto que determina el hecho de la separación del
feto del cuerpo de la madre. Algunos sostienen que el nacimiento se produce con
las contracciones, otros con la aparición del feto por las entrañas de la
madre, o cuando ha salido totalmente, otros alegan que una vez cortado el
cordón umbilical o cuando el recién nacido lanza su primer gemido. La doctrina
peruana afirma que el nacimiento se produce cuando la criatura no se encuentra
unida fisiológicamente a su madre, es decir, en el momento exacto en que se
realiza el corte del cordón umbilical. El nacimiento para nuestra legislación
determina una categoría jurídica fundamental: a través del nacimiento el sujeto
de derecho denominado concebido, pasa a ser persona natural.





























