s谩bado, 25 de noviembre de 2017

ARTICULO: LA CAPACIDAD DE EJERCICIO




LA CAPACIDAD DE EJERCICIO
Por: Mg. Arturo Zapata Avellaneda

Seg煤n Espinoza, la categor铆a jur铆dica de sujeto de derecho est谩 dirigida a todo centro de imputaci贸n de derechos y deberes (…) y la categor铆a jur铆dica espec铆fica de “persona” solo alude al hombre una vez nacido hasta antes de su muerte (persona natural) y a la agrupaci贸n de hombres que se organizan en la b煤squeda de un determinado fin, cumpliendo con la formalidad de la inscripci贸n en el respectivo registro (persona jur铆dica). Se observa que "el principal atributo de la personalidad del sujeto y de su existencia para el derecho, est谩 constituido por su capacidad jur铆dica, (…) que es la aptitud (o idoneidad) para ser (titular) de derechos (deberes y obligaciones) (...); de manera que no se conciben seres humanos que no est茅n dotados de la capacidad jur铆dica.

La capacidad jur铆dica corresponde a todo sujeto de derecho, sea 茅ste concebido, persona natural, persona jur铆dica u organizaci贸n de personas no inscritas. No obstante, el C贸digo Sustantivo Peruano de 1984 regula la capacidad de goce (…) en el art铆culo 3潞 CC y la denominada capacidad de ejercicio (en el art铆culo 42潞 CC) para el caso de las personas naturales. El presente art铆culo analiza en forma exeg茅tica, espec铆ficamente, esta 煤ltima situaci贸n jur铆dica.

Art铆culo 42潞.- PRESUNCI脫N DE CAPACIDAD DE EJERCICIO

Tienen plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles las personas que hayan cumplido dieciocho a帽os de edad, salvo lo dispuesto en los art铆culos 43 y 44.

Seg煤n Espinoza[1], de la lectura del C贸digo Civil peruano de 1984, en lo que respecta a la tutela de los sujetos d茅biles, parecer铆a deducirse que la regla general es la incapacidad de los sujetos de derecho y la excepci贸n su capacidad. En efecto, no obstante que el art铆culo 42潞 CC dispone que tienen plena capacidad de ejercicio en sus derechos civiles las personas que hayan cumplido dieciocho a帽os, se contrapone como l铆mite el contenido de los dos art铆culos siguientes. Sin embargo, el principio general que debemos desprender de la lectura del art铆culo 42潞 CC es que fuera de los supuestos de excepci贸n (art铆culos 43 y 44 C.C.), se presume que las personas naturales tienen plena capacidad de ejercicio. La naturaleza de esta presunci贸n es iuris tantum, en tanto cabe la prueba contraria, cual es la sentencia del juez que declare la interdicci贸n de la persona (salvo lo dispuesto en los art铆culos 277潞 inc. 4, 582潞, 593潞 e 687潞 inc. 3 c). Ello se desprende de la lectura del art铆culo 566° CC, que establece que para el nombramiento del curador (vale decir, quien va a ejercitar los derechos y obligaciones del "incapaz"), se requiere de la declaraci贸n judicial de interdicci贸n (salvo el caso del inc. 8 del art铆culo 44° CC). Esta posici贸n ha sido avalada por la doctrina nacional[2].


Art铆culo 43潞.- SUPUESTOS DE INCAPACIDAD ABSOLUTA DE EJERCICIO

Son absolutamente incapaces:

1.- Los menores de diecis茅is a帽os, salvo para aquellos actos de  terminados por la ley.

2.- Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento.

3.- DEROGADO

Espinoza[3] se帽ala que, de acuerdo al tenor del art铆culo 43潞 CC, los supuestos de incapacidad absoluta de ejercicio son los siguientes:


1. Los menores de diecis茅is a帽os

Basta dar una ojeada a cualquier escrito tradicional sobre el Derecho de Familia para percibir que en la relaci贸n paterno-filial campea la idea de total sujeci贸n del menor a la potestad de los padres. Este dogma debe volver a ser visto a la luz de los "espacios de autodeterminaci贸n de los menores". Por eso coincido con quien opina que: "la edad no es ni puede ser, en el dise帽o constitucional y en la vigencia de los principios fundamentales, elemento que divide a los hombres e dos clases: por encima de la mayor铆a de edad se es 'persona', completamente, por debajo de aquella se es menos 'persona". Se afirma que, en la valorizaci贸n de las decisiones existenciales, no puede ser olvidada la madurez de juicio del sujeto (en t茅rminos legales: su capacidad natural), independientemente de su edad. El v铆nculo entre padres e hijos debe verse como una "relaci贸n educativa".

(…)
(…)

Resulta m谩s coherente observar que el problema de la capacidad del menor difiere seg煤n se trate que 茅ste tenga, o no, capacidad natural. En el primer caso ocurre distinguir entre actos il铆citos, actos jur铆dicos l铆citos con contenido personal y actos con contenido extrapatrimonial. La posici贸n de los padres ser谩 relacionada con aquella de los hijos en un sentido solidario, de concierto o de concurrencia, respectivamente. Si el menor no es a煤n capaz de entender y de querer, los padres realizar谩n intervenciones de tipo potestativo (a trav茅s de la representaci贸n legal) y de tipo protectivo (desenvolviendo el cuidado del menor).

Es por ello que en nuestro C贸digo Civil el menor capaz de discernimiento puede aceptar donaciones, legados y herencias voluntarias, siempre que sean puras y simples, sin la intervenci贸n de sus padres. Tales menores pueden ejercitar derechos estrictamente personales (art铆culo 455° CC). Independientemente de los art铆culos vinculados a las necesidades ordinarias de la vida diaria (art铆culo 1358° CC), el menor que tenga m谩s de diecis茅is a帽os de edad puede contraer obligaciones o renunciar a derechos, siempre que sus padres, que tengan sobre 茅l la potestad, autoricen expresa o t谩citamente el acto o lo ratifiquen. En caso contrario, el menor est谩 sujeto a la restituci贸n de la suma que haya recibido en su beneficio. El menor capaz de discernimiento puede ser autorizado por sus padres para dedicarse a un trabajo, ocupaci贸n, industria u oficio. En este caso, puede practicar los actos de los cuales tenga necesidad en el ejercicio regular de tal actividad, administrar los bienes que le hayan sido dejados con esta finalidad o que adquiera como producto de tal actividad, usufructuarios o disponer de 茅stos. La autorizaci贸n puede ser revocada por razones justificadas (art铆culo 457° CC).

El menor que tenga catorce a帽os puede recurrir al juez contra los actos del tutor (art铆culo 530° CC), pedir su remoci贸n (art铆culo 557° CC) y si es mayor de esta edad, puede asistir a las reuniones del consejo de familia con la posibilidad de ser escuchado, pero sin voto (art铆culo 646° CC).



2. Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento 

La voluntad est谩 conformada por dos elementos, a saber: i) discernimiento, el cual es la distinci贸n intr铆nseca que hace el hombre. para determinar si desea, o no, hacer algo y, si ese "algo" es bueno o malo; y, II) el otro elemento, es la volici贸n, que es el acto, la materializaci贸n de tal decisi贸n. Por consiguiente, en el caso de aquella persona privada de discernimiento, que no puede expresar su verdadera voluntad, lo que se realiza es un acto carente de una valoraci贸n subjetiva. Es por eso que el Derecho protege este tipo especial de sujetos.

El modelo dise帽ado por el C贸digo Civil peruano puede ser observado a la luz de la inutilidad del binomio capacidad jur铆dica-capacidad de obrar en materia de situaciones jur铆dicas existenciales, siendo relevante el discernimiento de los sujetos de derecho[4]. A nivel de doctrina nacional se considera que "el discernimiento puede aparecer aproximadamente a los diez a帽os (bas谩ndose en el inc. 4 del art铆culo 378° CC), y que ya estar铆a en pleno proceso de formaci贸n y consolidaci贸n hacia los catorce a帽os", a帽adi茅ndose sin embargo, que "es algo que tendr谩 que apreciar el juez que debe resolver el asunto, en un an谩lisis de caso por caso, pues cada ser humano alcanza el discernimiento en distinto momento de su desarrollo"[5]

Por cuanto respecta la enfermedad de mente, se pueden mover dos consideraciones preliminares: la primera reside en los criterios que se deber铆an utilizar para su determinaci贸n, teniendo en cuenta que el concepto de normalidades diverso a trav茅s del tiempo y de las diversas sociedades y responde a modelos fijados en funci贸n de la mayor铆a o de una elecci贸n pol铆tica. En efecto, se advierte la necesidad de diferenciar la personalidad anormal de la enfermedad mental, dado que la primera se asocia a criterios estad铆sticos y la segunda se individualiza solo por una verificaci贸n t茅cnica rigurosa de una alteraci贸n patol贸gica de las facultades mentales.

La segunda consideraci贸n se mueve de la constataci贸n que la presencia de la enfermedad de mente no coincide, necesariamente, con la incapacidad de entender y de querer (o ausencia de discernimiento). Por consiguiente, podemos encontrar sujetos con alg煤n disturbio ps铆quico (ejm. neurosis); pero que pueden y saben cuidar perfectamente sus intereses.

Tradicionalmente, el hecho de encontrarse en una situaci贸n de alteraci贸n mental ha sido estigmatizado jur铆dicamente con una desproporcionada limitaci贸n a la denominada capacidad jur铆dica del sujeto y en consecuencia, se concretiz贸 en un ataque a su subjetividad. Por ello se advierte que las limitaciones generales a la capacidad jur铆dica constituyen formas de discriminaci贸n lesivas del principio de la igualdad. Se recuerda, con precisi贸n que "el car谩cter absoluto de la subjetividad jur铆dica est谩 en estrecha relaci贸n con el car谩cter absoluto de la igualdad jur铆dica y como las condiciones de salud no inciden sobre la igualdad, no inciden tampoco sobre la subjetividad". El enfermo de mente tiene, en igualdad de condiciones, igual dignidad respecto al sujeto normal y por el hecho de encontrarse en una situaci贸n de disminuci贸n ps铆quica, el Estado (a trav茅s del ordenamiento jur铆dico), tiene la obligaci贸n de eliminar las barreras no solo formales, sino materiales, para realizar su plena igualdad sustancial como persona. Es por ello que se afirma que "el enfermo de mente no puede ser m谩s considerado una unidad monol铆tica, predestinado a un tratamiento discriminatorio, sobre el cual cualquier apreciaci贸n que pase de los confines de la psiquiatr铆a pareciese superflua".

(…)

En resumidas cuentas: la enfermedad mental no coincide, necesariamente, con la falta de discernimiento; pero en ambos casos, el ordenamiento jur铆dico debe ser respetuoso de la dignidad de la persona.

3. DEROGADO.


Art铆culo 44潞.- Supuestos de incapacidad relativa de ejercicio

Son relativamente incapaces:

1.- Los mayores de diecis茅is y menores de dieciocho a帽os de edad.
2.- Los retardados mentales.
3.- Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad.
4.- Los pr贸digos.
5.- Los que incurren en mala gesti贸n.
6.- Los ebrios habituales.
7.- Los toxic贸manos.
8.- Los que sufren pena que lleva anexa la interdicci贸n civil.

Al respecto, Espinoza[6] hace los siguientes comentarios:


1. Los mayores de diecis茅is y menores de dieciocho a帽os de edad 

Se sostiene que el fundamento de la limitaci贸n de la responsabilidad por razones de edad "reside en la insuficiente madurez del sujeto que seg煤n milenaria experiencia presenta el ser humano desde que adquiere uso de raz贸n hasta que por el paulatino desarrollo de la aptitud intelectual obtiene un aceptable conocimiento de la vida de relaci贸n. Cuando esto ha llegado ya es factible dar a la persona normal con la plena capacidad civil la posibilidad que encare a riesgo suyo todas las vicisitudes de la vida"[7].

2. Los retardados mentales 

SANTOS BRIZ[8] sostiene que si bien deben distinguirse los conceptos de enfermedad mental y debilidad mental, se expresa que "ambas situaciones ps铆quicas implican una perturbaci贸n patol贸gica de la actividad intelectual del sujeto cuando a causa de una enfermedad ps铆quica, de disposici贸n an铆mica anormal o de lesi贸n en las c茅lulas cerebrales, se halla perturbada de tal forma su capacidad de juicio o la formaci贸n de su voluntad que no pueden esperarse de 茅l apreciaciones y enjuiciamientos normales. Carecen de la libre determinaci贸n de la voluntad, en el sentido de no comprender el significado de sus manifestaciones ni de obrar en consecuencia".



3. Los sujetos que sufren de deterioro mental que les impida expresar su libre voluntad 

La palabra deterioro proviene del lat铆n deteriorare, estropear y significa "da帽o progresivo, en mayor o menor grado, de las facultades intelectuales o f铆sicas de una persona. Conjunto de fen贸menos mentales deficitarios debido, bien a la involuci贸n biol贸gica propia de la vejez o bien a un transtorno patol贸gico (arterioesclerosis, par谩lisis general, intoxicaci贸n, enfermedades mentales de larga duraci贸n, etc.). El t茅rmino hace referencia siempre a un debilitamiento m谩s o menos progresivo, parcial o general, de las funciones mentales en relaci贸n al rendimiento anterior".

4. Los pr贸digos

Los pr贸digos son aquellos que despilfarran sus bienes en exceso a su porci贸n disponible. Seg煤n el art铆culo 584潞 CC: "Puede ser declarado pr贸digo el que teniendo c贸nyuge o herederos forzosos dilapida bienes que exceden de su porci贸n disponible". La porci贸n disponible var铆a para el que tiene hijos u otros descendientes, o c贸nyuge o concubina (porque puede disponer, como lo establece el art铆culo 725潞 CC, hasta el tercio de sus bienes) del que tiene solo padres u otros ascendientes (porque puede disponer, como lo establece el art铆culo 726潞 CC, hasta de la mitad de sus bienes. El que no tiene c贸nyuge o concubino ni los parientes indicados anteriormente, puede disponer de la totalidad de sus bienes (art铆culo 727潞 CC).

(…)

5. Quienes incurren en mala gesti贸n

Los que incurren en mala gesti贸n son los inh谩biles para manejar su patrimonio y que por ello hayan perdido m谩s de la mitad de sus bienes. El art铆culo 585潞 CC recita: "puede ser declarado incapaz por mala gesti贸n el que por esta causa ha perdido m谩s de la mitad de sus bienes, teniendo c贸nyuge o herederos forzosos". El tratamiento de los pr贸digos y de los malos gestores en nuestro C贸digo Civil es desigual e injusto. En efecto, para la declaraci贸n de prodigalidad, el art铆culo 584潞 CC establece un criterio cuantitativo, en el cual el juez deber谩 tener en cuenta la dilapidaci贸n de bienes que exceden la porci贸n disponible del pr贸digo. En cambio para la declaraci贸n de la mala gesti贸n, el art铆culo 585潞 CC cuenta con un r茅gimen mixto, en el que no solamente se debe acreditar la p茅rdida de m谩s de la mitad de los bienes, sino que se establece un criterio cualitativo, cuando se prescribe que "queda a prudente arbitrio del juez apreciar la mala gesti贸n".

Espinoza[9] se帽ala que esta regulaci贸n merece dos comentarios, el primero es que para ambos casos debe aplicarse el criterio cualitativo y el segundo parte de la reflexi贸n que el juez no deber谩 limitarse a constatar que los titulares de la pretensi贸n sean la esposa o los que ser铆an los herederos forzosos, sino que tambi茅n dependan econ贸micamente del sujeto que se quiere declarar interdicto. De lo contrario, se generar铆an situaciones injustas, previstas por la experiencia legislativa y jurisprudencial espa帽ola.


6. Los ebrios habituales

De acuerdo al art铆culo 586潞 CC: "Ser谩 provisto de un curador quien por causa de su ebriedad habitual, o del uso de sustancias que puedan generar toxicoman铆a o de drogas alucin贸genas, se exponga o exponga a su familia a caer en la miseria, necesite asistencia permanente o amenace la seguridad ajena".

Seg煤n se observa, "las formas cl铆nicas m谩s frecuentes del alcoholismo cr贸nico son: el delirium tremens (alucinaciones y temblores de las manos, brazos y cara), la alucinaci贸n aguda (caracterizada por el delirio de persecuci贸n, con conservaci贸n del conocimiento), el s铆ndrome de Korsakow (el enfermo no recuerda nada de lo que ha hecho o dicho un minuto antes), el delirio de celos y la epilepsia alcoh贸lica (en la cual los ataques epil茅pticos se producen con la ingesti贸n del alcohol y desaparecen al abandonar la bebida)". El bebedor habitual, al sufrir esta sintomatolog铆a, carece de las facultades necesarias que le permitan realizar actos jur铆dicos v谩lidos, es por ello que el Derecho interviene, tutelando sus propios intereses y los de su familia.


7. Los toxic贸manos

Esta expresi贸n deriva del griego toxiron, veneno y man铆a, locura, y es un "t茅rmino relativo al uso, difusi贸n y consumo de sustancias qu铆micas -habitualmente psicof谩rmacos- que causan tres tipos de efectos correlativos:

a) Dependencia, de naturaleza ps铆quica (man铆a) o tendencia sicol贸gica.
b) Habituaci贸n, de naturaleza biol贸gica (intoxicaci贸n).
c) S铆ndrome de abstinencia o privaci贸n, cuando se suprime la droga.
 
Etimol贸gicamente el significado del t茅rmino se ajusta m谩s al factor de dependencia y es pr谩cticamente sin贸nimo de adicci贸n. Se argumentan dos razones justificadas de esta conducta:

a) La provocaci贸n de un estado placentero.
b) La evitaci贸n del dolor.

(...)
(...)

Se entiende que no todo toxic贸mano tiene que ser declarado interdicto: lo ser谩  aqu茅l que ponga en peligro los intereses familiares, requiera asistencia de car谩cter  permanente o genere una amenaza para la seguridad ajena (art铆culo 586潞 CC). De una interpretaci贸n sensu contrario del art铆culo 594潞 CC, podemos afirmar que, al no estar reconocido el poder de pedir la anulaci贸n de los actos no patrimoniales del pr贸digo, del mal gestor, del ebrio habitual y del toxic贸mano, se presume que 茅stos son libres de ejercitarlos sin la intervenci贸n de sus representantes legales. En esta direcci贸n se encuentra la tutela del menor capaz de discernimiento que, seg煤n el art铆culo 455潞 CC, puede ejercitar derechos estrictamente personales y tambi茅n en la situaci贸n del interdicto capaz de discernimiento y el de catorce a帽os, los cuales pueden reconocer al hijo extramatrimonial (art铆culo 393° CC)[10].

8. Los que sufren pena que lleva anexa la interdicci贸n civil

El art铆culo bajo comentario incluye, dentro de los "relativamente incapaces" y de acuerdo al C贸digo Penal derogado de 1924 (art铆culo 32), a los que sufren pena que lleva anexa la interdicci贸n civil. El art铆culo 36潞 CP, suprime la figura de la interdicci贸n, dentro de las penas limitativas de derechos y la asimila dentro de la inhabilitaci贸n (que tambi茅n estaba regulada en el C贸digo derogado). Una lectura arm贸nica y actualizada del inciso 8) art铆culo 44潞 CC entender谩 como relativamente incapaces a los que sufren pena que lleva anexa la inhabilitaci贸n civil[11].

Con respecto a (la interdicci贸n; pero aplic谩ndose para todos los efectos a la inhabilitaci贸n, se opina sobre el fundamento de esta causal de limitaci贸n relativa de la capacidad, observando que existen dos opiniones, a saber, la primera que considera a la interdicci贸n como una pena accesoria de la principal, lo cual viene a ser un resabio del concepto de la denominada "muerte civil", y la segunda, prevaleciente en doctrina, la cual sostiene que el prop贸sito de la interdicci贸n es tuitivo, que no se limita a la persona del condenado, sino que tambi茅n est谩 en funci贸n de su familia[12]. La doctrina argentina se adhiere a esta 煤ltima posici贸n, afirmando que "la interdicci贸n para realizar ciertos actos y la imposici贸n de un curador no son sino la consecuencia necesaria de la imposibilidad de hecho en que se encuentra el recluso para atender con eficacia sus intereses y para desempe帽ar normalmente la patria potestad"[13].


Art铆culo 45潞.- REPRESENTACI脫N LEGAL DE INCAPACES 

Los representantes legales de los incapaces ejercen los derechos civiles de 茅stos, seg煤n las normas referentes a la patria potestad, tutela y curatela.

Espinoza, observa que: "Es conforme al sentimiento de piedad y justicia social, extender de manera especial la protecci贸n de las leyes a quienes por su corta edad y desamparo, o por falta de aptitud moral, no pueden gobernarse por s铆 mismos, ni manejar debidamente sus bienes"[14].

La protecci贸n a los incapaces ha sido regulada por el Derecho a trav茅s de los siguientes sistemas:

1) Sistema latino: que lo encarga a la familia.
2) Sistema germano: que lo encarga a cuerpos judiciales o administrativos. 
3) Sistema mixto: que fusiona ambos, como el C贸digo Civil peruano en materia de familia.

La tutela se dirige y ampara a aquellos menores de edad que no est谩n bajo la potestad de sus padres y que no pueden valerse por s铆 mismos. Ahora bien, con la evoluci贸n de esta instituci贸n, se rebasa su 贸rbita familiar e incide, en otra predominantemente social, a trav茅s de instituciones p煤blicas. (…) Tanto el C贸digo Civil italiano como el C贸digo Civil peruano, regulan la situaci贸n del menor que no se encuentra bajo la potestad de los padres. (…) El C贸digo Civil peruano, en el caso de que exista un conflicto de intereses entre el tutor y el menor, prev茅 el nombramiento de un curador especial (inc. 4 art铆culo 606潞 CC), obviando al protutor.

La curatela, en el C贸digo Civil peruano, es tratada a trav茅s de la siguiente divisi贸n:

1) Curatelas t铆picas, para los incapaces mayores de edad.
2) Curatelas at铆picas, dentro de las cuales se encuentran:
2.1. Curatelas de bienes.
2.2. Curatelas para casos especiales.

En este cuerpo de leyes se enuncian taxativamente los casos en los cuales opera esta instituci贸n. (…) En el C贸digo Civil peruano, al menor que no est茅 bajo la patria potestad, se le nombrar谩 un tutor que cuide de su persona y bienes (art铆culo 502° CC). Los incapaces mayores de edad (absolutos y relativos) solo pueden ser declarados interdictos (dado que no se cuenta con el instituto de la inhabilitaci贸n) y por consiguiente, est谩n sometidos a curatela (art铆culo 565.1 C.C.). Seg煤n el art铆culo 581潞 CC, los alcances y los l铆mites de la curatela son fijados por el juez, cuando declara la interdicci贸n del incapaz, en funci贸n de su grado de incapacidad. Son obligaciones del curador proteger al incapaz, proveer en cuanto sea posible a su restablecimiento y cuando sea necesario, a su internamiento en un establecimiento adecuado y representarlo y asistirlo, seg煤n su grado de incapacidad, en sus negocios (art铆culo 576潞 CC). Se prev茅 que el curador del incapaz que tiene hijos menores, sea tutor de 茅stos (art铆culo 580潞 CC).

La representaci贸n legal, es aquella conferida por el ordenamiento a determinadas personas que, por una posici贸n familiar o por un cargo u oficio, act煤an en nombre de otras que est谩n incapacitadas o imposibilitadas para asumir derechos u obligaciones, o para ejecutarlos con su actuaci贸n directa[15]. Dentro de la representaci贸n legal tambi茅n se encuentran la representaci贸n de la sociedad conyugal (art铆culos 292潞 y 294潞 CC) y la representaci贸n judicial (art铆culo 61潞 CPC). La doctrina nacional ha se帽alado que el representante legal, particularmente el del incapaz absoluto o del declarado ausente, no sustituye a la voluntad de su representado, puesto que (de ordinario) la ley no reconoce eficacia jur铆dica a esta voluntad. El representado (en el caso de la tutela y la curatela) no solo no puede conferir representaci贸n, sino que su capacidad jur铆dica debe canalizarse forzosamente por su representante.

La representaci贸n legal difiere de la voluntaria, por cuanto en esta 煤ltima, el representado puede elegir al sujeto representante. No as铆 en la legal, cuyo sujeto unas veces viene predeterminado y otras veces no. No parece que la figura de la ratificaci贸n sea posible en materia de representaci贸n legal. La representaci贸n legal tiene un marco de control ajeno al del propio representado. Caracter铆stica de la representaci贸n legal es la obligatoriedad de su funci贸n. No es sustituible ni delegable por naturaleza[16].


Art铆culo 46潞.- Capacidad adquirida por matrimonio o t铆tulo oficial.

La incapacidad de las personas mayores de diecis茅is a帽os cesa por matrimonio o por obtener t铆tulo oficial que les autorice para ejercer una profesi贸n u oficio.

La capacidad adquirida por matrimonio no se pierde por la terminaci贸n de 茅ste.

Trat谩ndose de mayores de catorce a帽os cesa la incapacidad a partir del nacimiento del hijo, para realizar solamente los siguientes actos:

1. Reconocer a sus hijos.
2. Reclamar o demandar por gastos de embarazo y parto.
3. Demandar y ser parte en los procesos de tenencia y alimentos a favor de sus hijos.(*)
4. Demandar y ser parte en los procesos de filiaci贸n extramatrimonial de sus hijos.

Espinoza[17] se帽ala que la versi贸n original de este art铆culo hac铆a una inexplicable distinci贸n entre varones mayores de 16 a帽os y mujeres mayores de 14, los cuales pod铆an casarse y as铆, obtener la capacidad de ejercicio antes de los 18 a帽os. El criterio predominante era que la mujer maduraba antes que el hombre y ello justificaba, aparentemente, esta disparidad de tratamiento. El art铆culo 46 del C贸digo Civil se modific贸 por el art铆culo 1 de la Ley N潞 27201, del 14.11.99, dando un salto adelante en la tutela de los sujetos d茅biles menores de edad, aunque adoleciendo de alg煤n defecto, como veremos a continuaci贸n.

No obstante se reconoce que los menores tienen derecho a casarse, el art铆culo 46° CC tiene que ser interpretado sistem谩ticamente con el art铆culo 244° CC, el cual prescribe que los menores de edad, para contraer matrimonio, necesitan del asentimiento expreso de sus padres y que su discrepancia equivale al asentimiento de los mismos. El mismo numeral, establece que si falta uno de los progenitores o fuera absolutamente incapaz o sea destituido de la patria potestad, bastar谩 el asentimiento del otro. N贸tese que, al no quedar excluido el supuesto de la incapacidad relativa (de ejercicio) del padre, 茅ste en dicha situaci贸n, podr谩 emitir v谩lidamente su consentimiento, por cuanto no est谩 prohibido espec铆ficamente. A falta de los padres decidir谩n los abuelos y a falta de 茅stos, decidir谩 el juez de menores. Si el menor se casa sin dicho asentimiento no gozar谩 de los derechos de posesi贸n, administraci贸n, usufructuo, gravamen ni disposici贸n de sus bienes, hasta que haya alcanzado la mayor铆a de edad (art铆culo 247潞 CC).

El art铆culo 113潞 CNA establece que el juez especializado autoriza el matrimonio de los adolescentes. Antes de otorgar la autorizaci贸n, el juez escuchar谩 la opini贸n de los contrayentes y con el apoyo del equipo multidisciplinario dispondr谩 las medidas convenientes para garantizar sus derechos (art铆culo 114° CC).

Si bien es cierto que el art铆culo 46潞 CC supedita la adquisici贸n de la capacidad de ejercicio al menor que obtenga "t铆tulo oficial", el art铆culo 457潞 CC establece que el menor capaz de discernimiento puede ser autorizado por sus padres para dedicarse a un trabajo, ocupaci贸n, industria u oficio. En este 煤ltimo supuesto, puede practicar los actos que requiera el ejercicio regular de tal actividad, administrar los bienes que se le hubiese dejado con dicho objeto o que adquiera como producto de aquella actividad, usufructuarios o disponer de ellos. Tambi茅n se precisa que la autorizaci贸n puede ser revocada por razones justificadas. De ello, podr铆amos concluir lo siguiente.

1. Si el menor obtiene "t铆tulo oficial" que lo autorice ejercer una profesi贸n u oficio tendr谩 capacidad de ejercicio plena (art铆culo 46 C.C.). 

2. Si el menor obtiene la autorizaci贸n de sus padres para ejercer un oficio, trabajo,  ocupaci贸n o industria, tendr谩 capacidad de ejercicio relativa (art铆culo 457潞 CC).

No parece adecuada esta disparidad de tratamiento en lo que a oficio o trabajos similares se refiere: el menor, en ambos supuestos emplea los mismos esfuerzos f铆sicos e intelectuales. El hecho que se le autorice mediante un t铆tulo oficial o sean sus propios padres, es irrelevante. Si el menor ya se hace responsable de obtener los medios para generarse una ganancia patrimonial, tambi茅n lo ser谩 para emplearla en lo que 茅ste decida. Por ello el autor cree que, aunque solo sean los padres los que lo autoricen, el menor deber铆a de obtener la capacidad de ejercicio plena. Interpretar literalmente el art铆culo 457潞 CC, implicar铆a violar el principio de igualdad, consagrado en la Constituci贸n.

El art铆culo 50潞 CNA establece que los adolescentes requieren autorizaci贸n para trabajar, salvo el caso del trabajador familiar no remunerado. El art铆culo 51潞 CNA establece un m铆nimo de edades requeridas para el trabajo de los adolescentes, as铆:

1. Para el caso del trabajo por cuenta ajena o que se preste en relaci贸n de dependencia:

a) 15 a帽os para labores agr铆colas no industriales.
b) 16 a帽os para labores industriales, comerciales o mineras.
c) 17 a帽os para labores de pesca industrial.

2. Para el caso de las dem谩s modalidades de trabajo, 12 a帽os.

Este numeral establece la presunci贸n que los adolescentes est谩n autorizados por sus padres o responsables para trabajar cuando habiten con ellos, salvo manifestaci贸n expresa en contrario de los mismos.

Asumo que el legislador, al redactar el art铆culo 46潞 CC, no menciona (…) que el menor requiere contar con capacidad de discernimiento, tanto para contraer matrimonio como para obtener el t铆tulo oficial. No obstante, debo dejar constancia que el art铆culo 457潞 CC, s铆 es expl铆cito en lo que a este requisito se refiere.

Consecuencia inevitable del menor que se casa u obtiene el ''t铆tulo oficial" es que, al ser capaz pleno de ejercicio, hace que se extinga la patria potestad, conforme a lo regulado por el inc. 2 del art铆culo 461潞 CC y por el inc. f del art铆culo 77潞 CNA. Este 煤ltimo art铆culo ha sido modificado por el art铆culo 煤nico de la Ley N潞 27473, del 06.06.2001.

El hecho del nacimiento de un hijo, en el caso del menor de edad mayor de catorce a帽os, genera una suerte de capacidad relativa de ejercicio. En efecto, dentro de este 煤ltimo supuesto, llama la atenci贸n el car谩cter restrictivo que se le da a los menores-padres para que ejerzan sus derechos. El citado autor cree que no deber铆a tener el car谩cter de numerus clausus y deber铆a aplicarse, caso por caso, seg煤n la realidad de cada menor, ya que se encontrar铆a en la ca贸tica situaci贸n de ser capaz (de ejercicio) para algunos casos y para otros no. Resulta forzoso una lectura extensiva de estos supuestos, en atenci贸n a una interpretaci贸n l贸gico-sistem谩tica de este art铆culo.




[1] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. La capacidad civil de las personas naturales. Tutela jur铆dica de los sujetos d茅biles. Ed. Grijley. Lima - Per煤, 1998.
[2] LOHMANN LUCA DE TENA. El negocio jur铆dico. Ed. Grijley. 2陋 edici贸n. Lima - Per煤. 1994
[3] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Supuestos de Incapacidad Absoluta de Ejercicio
[4] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Ob cit.
[5] RUBIO CORREA. El ser humano como persona natural. PUCP. Lima – Per煤, 1995.
[6] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Supuestos de incapacidad relativa de ejercicio. En: C贸digo Civil comentado por los 100 mejores especialistas. Tomo I. Editorial Gaceta Jur铆dica. Primera Edici贸n. Marzo 2003. Lima-Per煤. P谩gs.
[7] LLAMBIAS. Tratado de Derecho Civil. Parte general. Tomo I. 12° edici贸n. Perrot. Buenos Aires, 1986
[8] SANTOS BRIZ. Derecho Civil. Teor铆a y pr谩ctica. Tomo I. Introducci贸n y Doctrinas Generales. Editoriales de Derecho Reunidas. Madrid - Espa帽a, 1978.
[9] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Ob. cit.
[10] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Ob. cit.
[11] TORRES V脕SQUEZ, Anibal. Acto Jur铆dico. Editorial San Marcos. Lima - Per煤, 1998
[12] BORDA. Manual de Derecho Civil. Parte general. 13陋 edici贸n actualizada. Perrot. Buenos Aires. 1986
[13] BORDA Ob. cit.
[14] BRENES C脫RDOVA. Citado por TREJOS. Derecho de Familia Costarricense. Ed. Juricentro. San Jos茅, 1982
[15] LOHMANN LUCA DE TENA. El negocio jur铆dico. Grijley. 2° edici贸n. 1994.
[16] LOHMANN LUCA DE TENA. Ibidem.
[17] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Capacidad adquirida por matrimonio o t铆tulo oficial. En: C贸digo Civil comentado por los 100 mejores especialistas. Tomo I. Editorial Gaceta Jur铆dica. Primera Edici贸n. Marzo 2003. Lima-Per煤. P谩gs.
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