viernes, 12 de septiembre de 2025
❱❱❱ AZ LEGAL: DERECHO A LA INTIMIDAD, DERECHO A LA IMAGEN Y A LA VOZ Y AL SECRETO DE LAS COMUNICACI...
domingo, 7 de septiembre de 2025
❱❱❱ AZ LEGAL: LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS EN EL CODIGO CIVIL PERUANO (M...
🔴 El Mg. Arturo Zapata Avellaneda desarrolla el tema de LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS EN EL CODIGO CIVIL PERUANO analizando temas como la cacidad jurídica dela persona natural, la igualdad de derechos entre el varón y la mujer y la Irrenunciabilidad de los derechos fundamentales (abordando temas como el aborto, la eutanasia, la esterilización, la pena de muerte, el hornor y la buena reputación). Asimismo, continúa con la regulación de la donación de transplante de órganos y tejidos humanos en el Perú, los actos post mortem, los exámenes médicos en los contratos, los contratos riesgosos y los actos funerarios haciendo un recorrido de los artículos 2 al 13 del Libro I del Código Sustantivo.
✨ Deja tus comentarios y suscribete a nuestro canal en YouTube.
👀 Ayudanos a compartir el conocimiento jurídico.
📜 Buscanos en internet y en nuestras redes sociales
📞 Si deseas agendar una asesoría legal puedes enviar un mensaje por WhatsApp al 975566964
viernes, 5 de septiembre de 2025
❱❱❱ AZ LEGAL: EL PRINCIPIO DE LA PERSONA EN EL CODIGO CIVIL (Mg. Arturo ...
EL PRINCIPIO DE LA PERSONA EN EL CÓDIGO
CIVIL PERUANO
Mg. ARTURO ZAPATA AVELLANEDA
Abogado. Magíster en Derecho
Empresarial. Conciliador Extrajudicial. Asesor de empresas financieras y
entidades públicas. Docente Universitario. Conferencista Nacional e
Internacional.
LIBRO I :
DERECHO DE LAS PERSONAS
SECCION
PRIMERA : PERSONAS NATURALES
TITULO I : PRINCIPIO DE
“Art. 1:
Principio de la persona y sujeto de derecho.
La persona
humana es sujeto de derecho desde su nacimiento.
La vida humana
comienza con la concepción. El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto
le favorece. La atribución de derechos patrimoniales esta condicionada a que
nazca vivo.”
PERSONA Y
SUJETO DE DERECHO:
Tradicionalmente se han equiparado los conceptos de sujeto de derecho y
persona. El codificador peruano, siguiendo a la doctrina italiana, distingue
entre ambos términos que, sin ser contrapuestos, aluden al ser humano. Así el
concepto de sujeto de derecho tiene un sentido más amplio y alude a todo ente
(sujeto) al cual el ordenamiento le imputa derechos y deberes, reconociéndole
la capacidad para ser titular de éstos.
CLASES
DE SUJETOS DE DERECHO:
El sujeto de derecho no es otro que el ser humano, en dos momentos distintos:
antes de nacer o después de haberlo hecho, de manera individual o
colectivamente. Por tanto los sujetos de derecho en el ordenamiento peruano son
los Sgtes:
A) Concebido:
Es el individuo concebido aún no nacido.
B) Persona
Natural:
Es el individuo nacido.
C) Persona
Jurídica:
Es la agrupación de individuos reconocida por el derecho.
D) Persona
Jurídica No Inscrita:
Es la agrupación de individuos que aún no ha cumplido con las formalidades
exigidas por el ordenamiento para su nacimiento.
Como podemos
apreciar, únicamente constituyen “personas” determinados sujetos de derecho:
los individuos nacidos, siendo el momento del nacimiento “físico”, para las
personas jurídicas este momento es “jurídico” en tanto se produce al cumplir
con las formalidades exigidas por el ordenamiento. Las personas jurídicas, por
ser agrupaciones de individuos a diferencias de las personas naturales, son
constituidas por el Derecho y no existen sin el reconocimiento de éste.
EL SER
HUMANO Y EL COMIENZO DE
Al interpretar
el Art. 1 del CC apreciamos que el concepto jurídico de persona humana no
coincide con el punto de vista filosófico en tanto el ordenamiento legal
reserva éste termino únicamente para aquellos seres humanos nacidos. Sin
embargo, el concebido es un ser humano y como tal sujeto de derechos y es
titular de los derechos de manera actual pues la “condición de que nazca vivo”
no es una condición suspensiva (sólo tiene los derechos si nace vivo) sino
resolutoria (si no nace vivo, pierde los derechos de que era titular)
PROTECCIÓN
JURÍDICA DEL CONCEBIDO Y NO NACIDO:
La doctrina admite una categoría jurídica genérica denominada Nasciturus (el
que habrá de nacer), la cual comprende:
- Concepturus:
El que habrá de ser concebido. No tiene sustrato material ya que es una ficción
legal. No obstante, esta figura puede tener sentido en los casos de donaciones
condicionadas y sucesiones testamentarias al establecer legados para personas
aún no concebidas, siempre y cuando se prevea una limitación temporal.
- Concebido:
El ser humano antes de nacer que, pese a que depende de la madre para
subsistir, esta genéticamente individualizado frente al ordenamiento jurídico
se convierte en un centro de imputación de derechos y deberes que lo
favorezcan. Es por eso que se dice que es un sujeto de derecho privilegiado.
-
Teoría del Portio
Mulieris (Ulpiano):
El concebido es parte del cuerpo de la madre existiendo un solo ser: la madre,
de quien no sería genéticamente diferente.
-
Teoría de
-
Teoría de
Es importante
determinar el momento exacto y la duración de la concepción, ya que es decisiva
para establecer los derechos del concebido respecto a su estado de familia y la
adquisición de derechos. Para tal efecto la generalidad de los códigos fija la
duración máxima y mínima del embarazo sobre una base empírica entre 300 días y
180 días dentro del cual debe haberse producido la concepción del ser humano.
Al respecto Marcial Rubio, interpretando los incisos 2 y 3 del Art. 363° del CC
señala “que la concepción se produce dentro de los primeros 121 días de los 300
anteriores al nacimiento”. Porque, obviamente el nacimiento no puede producirse
antes de los 121 días ni después de los 300 días.
ALCANCES
DE
- Capacidad Jurídica del Concebido: Al considerar el C.C. al concebido como sujeto de derechos le atribuye capacidad jurídica entendida como la abstracta posibilidad de ser titular de derechos y de deberes. En cualquier caso, de lo que si carece el concebido es de la capacidad de ejercicio, en tanto no podrá disponer de los derechos que le son atribuidos.
- Titularidad de Derechos: El código distingue entre derechos patrimoniales y los extra-patrimoniales, se afirma que los primeros están condicionados al nacimiento mientras que los extra patrimoniales no. Sin embargo, esta distinción pierde sentido en la medida en que hablamos de una condición resolutoria pues el concebido gozaría actualmente de todos sus derechos y los perdería todos si no nace con vida, aunque ello no signifique negar la existencia de diferencia entre estos derechos. Así, mientras que la adquisición y perdida de los derechos patrimoniales afecta a terceros, no sucede lo mismo con los extra-patrimoniales que son exclusivos del concebido. Por lo tanto, la diferencia no está en la existencia de una “condición” sino en los efectos respecto a terceros cuando el concebido no nace vivo respecto de los derechos patrimoniales ya que los readquirirá el titular original o en su caso sus sucesores.
- Los Deberes del Concebido y los efectos favorables: La mayor parte de la doctrina concuerda que en atención a la expresión “para todo cuanto le favorece” el concebido carece de la capacidad de obligarse pues ello no le sería favorable. Pero la limitación no rige tratándose de ciertas obligaciones que, excepcionalmente resultan favorables a los intereses del concebido. El hecho de gozar de derechos patrimoniales como el disfrute de un patrimonio adquirido a título hereditario supone necesariamente que el concebido esta efectivamente obligado a cumplir, mediante representantes, con algunas obligaciones que dimanan de la ley como aquellas de carácter tributario.
- La condición del
nacimiento para la adquisición permanente: El código señala que los derechos patrimoniales están
sujetos a condición siendo necesario el nacimiento para su adquisición
permanente. Sin embargo, tanto los derechos patrimoniales como los
extra-patrimoniales están sujetos a condición resolutoria de que nazca
vivo (si el concebido muere antes de nacer, perderá sus derechos), aunque
los efectos del nacimiento serán distintos. Con relación a los derechos
patrimoniales si el concebido nace vivo sigue gozando de sus derechos sin
estar subordinado ya a condición alguna, pero si muere éstos son
readquiridos por el titular original o sus herederos, es decir, otros
sujetos se benefician de la no realización de la condición.
EL
NACIMIENTO:
Es la etapa biológica del parto que determina el hecho de la separación del
feto del cuerpo de la madre. Algunos sostienen que el nacimiento se produce con
las contracciones, otros con la aparición del feto por las entrañas de la
madre, o cuando ha salido totalmente, otros alegan que una vez cortado el
cordón umbilical o cuando el recién nacido lanza su primer gemido. La doctrina
peruana afirma que el nacimiento se produce cuando la criatura no se encuentra
unida fisiológicamente a su madre, es decir, en el momento exacto en que se
realiza el corte del cordón umbilical. El nacimiento para nuestra legislación
determina una categoría jurídica fundamental: a través del nacimiento el sujeto
de derecho denominado concebido, pasa a ser persona natural.
jueves, 4 de septiembre de 2025
❱❱❱ AZ LEGAL: LA POSESION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO (Mg. Arturo Zapata ...
LA POSESIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO
Mg. Arturo Zapata Avellaneda.
Abogado. Magíster en Derecho Empresarial.
Conciliador Extrajudicial. Asesor de empresas financieras y entidades públicas.
Docente Universitario. Conferencista Nacional e Internacional.
1. DISPOSICIONES GENERALES
Art. 896.- Definición.
La posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad.
Avendaño[1], citando a Savigny, señala que la posesión tiene dos elementos: a) el corpus, que es el contacto físico con la cosa o la posibilidad de tenerla; y, b) el animus, que es la intención de conducirse como propietario, esto es, el no reconocer la propiedad de otro. Asimismo, cita a Ihering, precisando que éste descartó el animus, dada su difícil probanza y la necesidad de ampliar el espectro de protección posesoria, y respecto al corpus lo flexibilizó al máximo, afirmando que es poseedor quien se conduce respecto de la cosa como lo haría un propietario, es decir, la usa o la disfruta.
En nuestra jurisprudencia nacional, la posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad, estos son el uso, el disfrute y la disposición, por tanto quien ejerce de hecho uno o cualquiera de estos atributos, en estricto posee[2]. Al respecto, un sector de la doctrina le agrega la facultad de reivindicación en aplicación del artículo 923 CC, pues algunos identifican este poder con la propiedad, sin embargo ésta es expresión de la persecutoriedad, que es atributo a todo derecho real, para explicarlo pues cabría preguntarse ¿De que sirve ser propietario de un bien si no se lo posee, esto es, si no se lo uso o disfruta?, y la reivindicación justamente, permite la recuperación de la posesión del bien que por alguna razón perdió el propietario. En lo particular, haciendo una crítica a lo expuesto, debe precisarse que quien usa un bien es poseedor, quien disfruta también lo es, pero la disposición importa un acto único y aislado, por lo que difícilmente es expresión posesoria, y la reivindicación es una facultad no considerada por nuestra jurisprudencia.
La posesión se prueba por actos materiales y constituye una situación fáctica con trascendencia jurídica[3]. Se entiende, entonces, que la posesión supone un ejercicio “de hecho”, en oposición a lo que sería “de derecho”. Para que haya posesión no es necesaria ni suficiente la posesión de derecho, esto es, la que haya sido atribuida por un contrato o una resolución judicial. Ej: una compra venta donde el vendedor se obliga a entregar el bien al comprador en cierta fecha. Llega el día y no cumple el vendedor. Es obvio que el comprador no posee, sólo tiene el derecho a poseer en base al título (contrato) pero de hecho no ejerce ningún poder inherente a la propiedad
Para Avendaño[4], la exigencia de que la posesión importe un ejercicio de hecho descarta toda noción de legitimidad. Por ello, posee tanto el propietario (poseedor legítimo) como el usurpador (poseedor ilegítimo). Ambos gozan, por el solo hecho de ser poseedores, de todos los derechos que, conforme al Código, corresponden al poseedor, sin perjuicio de que el poseedor ilegítimo tenga que restituir el bien en algún momento, pero hasta que ello no ocurra, es en puridad, un poseedor.
Art. 897.- Servidor de
No es poseedor quien, encontrándose en relación de dependencia respecto de otro, conserva la posesión en nombre de éste y en cumplimiento de órdenes e instrucciones suyas.
Es una figura jurídica que no estaba en el CC de 1936 y proviene del derecho alemán. Arias Schereiber[5] señala que, en el caso del servidor de la posesión, presupone la existencia de un lazo de dependencia o jerarquía y se actúa no por mandato sino por orden. Da como ejemplos al nuncio o mensajero, los militares de las armas que se le entregan y el funcionario público o particular y sus utensilios de trabajo. El autor cita a Álvarez Caperochipi al referirse que “tanto el servidor de la posesión como el poseedor en nombre del posesorio de otro son detentadores que deben asimilarse a la posesión precaria; ambos, como todo detentador, son protegidos por interdictos frente a terceros, aunque no frente al titular efectivo, respecto del cual no corre el plazo de un año. Así por ejemplo el propietario de un coche no llega a perder su posesión -aunque se ausente indefinidamente- mientras lo detente su chofer, servidor de la posesión; el chofer, aunque no tiene tutela interdictar frente a su empleador y propietario, si la tiene frente a cualquier tercero que perturbe su detentación”.
Nuestra jurisprudencia refiere, por ejemplo, que, si
está probado en un proceso judicial que el demandado no era poseedor para sí,
sino para el propietario del bien, se concluye que tenía la calidad de cuidador
o guardián, calidad que perdió cuando el propietario le requirió la devolución
del bien[6].
Art. 898.- Adición del Plazo Posesorio.
El poseedor puede adicionar a su plazo posesorio el de aquel que le transmitió válidamente el bien.
Guzmán[7] señala que este precepto tiene su antecedente en el artículo 829 del CC de 1936 y resalta su importancia en temas como la prescripción adquisitiva de dominio y (…) para la prueba de la propiedad inmobiliaria. (…) Como quiera que el Registro de Propiedad Inmueble no legitima los títulos incorporados a él, la prueba del derecho debe hacerse recurriendo a la prescripción adquisitiva de dominio, de tal suerte que el propietario actual pueda invocar válidamente 10 años de posesión.
Se observa que estamos ante una facultad potestativa
del poseedor actual quien, según su conveniencia, puede adelantar la
adquisición de la propiedad del bien por prescripción acumulando plazos
posesorios anteriores, o puede esperar el cumplimiento del plazo contando sólo
con la posesión propia. Por ejemplo, si X ha poseído una casa por sí mismo por
espacio de 10 años (de 1997 al 2007) y su antecesor poseyó 5 años (de
Mejorada Chauca[8] identifica que este derecho requiere el cumplimiento de requisitos:
a) Quien ejerce la suma debe ser poseedor, haberlo sido o ser acreedor: Este requisito implica que la posesión actual y la que se suma sean a nombre propio y no a nombre ajeno como en el caso del servidor de la posesión. En el caso del acreedor, a efectos de tal facultad, se esta a lo dispuesto por el inciso 4) del artículo 1219 del CC.
b) Debe existir un anterior poseedor cuyo período será sumado: La jurisprudencia nacional advierte que el poseedor puede adicionar a su plazo posesorio el de aquel que le transmitió válidamente el bien; siempre y cuando exista entre las posesiones que se pretenden acumular una continuidad, de lo que se colige, que no puede existir adición cuando medie interrupción por parte de un tercero[9].
c) Entrega válida del bien. Obviamente existen dos conceptos concurrentes, entrega que implica tradición, y, validez que significa legitimidad. Asimismo, debemos distinguir entre la transmisión mortis causa de la transferencia inter vivos del bien.
· Nuestra jurisprudencia señala que la posesión viene a ser el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad; y constituye un derecho patrimonial que puede ser materia de transmisión mortis causa, de modo que no es necesario que exista una relación directa e inmediata sobre la cosa para que esta pueda ser transmitida válidamente, tal es el caso del heredero que adquiere la posesión mediata del inmueble que al momento del fallecimiento del causante se encontraba en arrendamiento de un tercero, aquí el heredero desde luego es poseedor mediato desde el momento mismo del fallecimiento, obviamente debe existir en este caso, para que se acredite la validez, el hecho de contar con un testamento o la sentencia que declara la sucesión intestada y la calidad de heredero.
· Por su parte, la doctrina señala que la tradición supone que la entrega en propiedad se produzca en ejecución de un título válido (obligación) surgida entre quien entrega y quien recibe en forma inter vivos. Arias Schereiber[10] precisa al respecto que las posesiones se encuentran relacionadas por un vínculo jurídico el cual podrá ser de carácter oneroso (compra venta, permuta, cesión de pago, aporte de capital, etc.) o gratuito (donación).
d) Las posesiones que se suman deben ser homogéneas. La prescripción adquisitiva exige
cierta posesión por un plazo determinado y las características de la posesión
(pacífica, pública, continua y como propietario) deben ser las mismas por todo
el plazo. Sólo se podrán adicionar los plazos de las posesiones que reúnan estas
condiciones. No se podrá sumar una posesión plena (como propietario) a una
posesión inmediata (que reconoce la propiedad en otra persona), o una posesión
inmediata a una posesión mediata.
Art. 899.- Coposesión.
Existe coposesión cuando dos o más personas poseen un mismo bien
conjuntamente.
Cada poseedor puede ejercer sobre el bien actos posesorios, con tal que no signifiquen la exclusión de los demás.
Arias Schereiber[11] señala que, en este dispositivo, novedoso con relación al Código Civil de 1936, se sanciona la figura de la coposesión y comprende todas las especies de comunidad posibles en el derecho, en la medida en que sobre el mismo bien haya dos o más sujetos que lo posean conjuntamente, es decir, que se posea por el todo y no por cuotas.
El autor antes mencionado cita el caso de la indivisión de un inmueble hereditario, en el cual habrá coposesión de derecho cuando los herederos tengan acceso al mismo mediante el uso de una llave entregada a cada uno de ellos. Nada impide (…) que uno de los coherederos y coposeedores reivindique el bien que haya sido usurpado por un tercero, pues al hacerlo no perjudica sino por el contrario favorece a los demás. En cambio, ningún coheredero indiviso coposeedor podrá usar parte del inmueble alterando su destino sin la autorización de los demás y en caso afirmativo estaría excluyendo a los coherederos restantes.
Albaladejo[12] sostiene que existirá la coposesión como hecho, cuando (…) varias personas poseen a la vez o sea en común una cosa o un derecho. Habrá coposesión sobre un bien si le tienen conjuntamente bajo su poder y ejercen un señorío no exclusivo (ej: dos sujetos que habitan como inquilinos en una misma casa). Y habrá coposesión sobre derecho (…) cuando hay una cotitularidad de varias personas en la posesión (ej: la coposesión civil de los bienes hereditarios).
Mejorada Chauca[13] señala algunos casos que no deben entenderse como coposesión:
· No existe coposesión en aquellos casos en los que el uso o el bien se ha dividido. Si Juan y Pedro marcaran espacios de explotación exclusiva del bien (división del bien) ya no habrá coposesión, por lo menos no respecto de las secciones separadas, aun cuando estas integren una unidad mayor. Lo mismo ocurre si Juan y Pedro acuerdan separar el uso de modo que uno aproveche el bien por cierta temporada y el otro por la siguiente (división del uso).
· No hay coposesión entre el poseedor mediato y el
poseedor inmediato (artículo 905 CC); estas dos posesiones concurren sobre una
misma cosa, pero no tienen la misma justificación o fundamento. La posesión
inmediata es tal por la existencia de un título que sustenta la posesión, pero
además porque la persona efectivamente desarrolla sobre el bien conductas
posesorias. En el caso del poseedor mediato, es difícil hallar la conducta
posesoria que explique por qué es un poseedor, más aún cuando dicho poseedor
mediato podría no recibir rentas por el bien.
[1] AVENDAÑO
VALDÉZ, Jorge. Definición de Posesión. En “Código Civil comentado por los 100 mejores
juristas”. Derecho de Sucesiones. Tomo V. 1era Edición. Ed. Gaceta Jurídica. Perú.
2003. pp. 76.
[2] Jurisprudencia: CAS. N° 282-96-Ica. En Data 30,000 Jurisprudencias.
Ed. Gaceta Jurídica. Lima-Perú.
[3] Exp. N° 173-90-Piura. A. Hinostroza M. Jurisprudencia Civil. Tomo IV. Ed. Fecat. Perú. 1997. p. 123.
[4] AVENDAÑO VALDEZ, Jorge. Ob. Cit. pág.
77
[5] ARIAS SCHEREIBER PEZET, Max. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. Tomo II. Derechos Reales y
Registros Públicos. Primera Edición. Edit. Gaceta Jurídica. Lima – Perú. 2006.
pp. pp. 95.
[6] CAS. N°
786-2004-Junín. Diario Oficial “El Peruano”. Publicada el 30/09/2005. pág.
14792.
[7] GUZMAN FERRER, Fernando. Código Civil. Tomo II. Segunda
Edición. Editorial Científica SRL. Lima – Perú. 1996. pp.
163-164.
[8] MEJORADA
CHAUCA, Martín. Adición del Plazo Posesorio. En “Código Civil comentado por los 100 mejores
juristas”. Derecho de Sucesiones. Tomo V. Primera Edición. Ed. Gaceta Jurídica.
Lima - Perú. 2003. pp. 85-86.
[9] Jurisprudencia: CAS. N° 1694-03-Santa. En Data 30,000 Jurisprudencias. Ed. Gaceta Jurídica. Perú.
[10] ARIAS SCHEREIBER PEZET, Max. Ob. Cit. pp. 96.
[11] ARIAS SCHEREIBER PEZET, Max. Ob. Cit. pps. 98-99.
[12] ALBALADEJO Manuel. Derecho Civil. Tomo III. Derechos de Bienes. Volumen I y II. Librería Bosch. Quinta Edición.
Barcelona – España. 1983. pp. 74.
[13] MEJORADA
CHAUCA, Martín. Coposesión. En “Código Civil comentado por los 100 mejores juristas”. Derecho de
Sucesiones. Tomo V. Primera Edición. Ed. Gaceta Jurídica. Perú. 2003. pp.
85-86.
viernes, 29 de agosto de 2025
❱❱❱ AZ LEGAL: JUDECAP Y PROYECTO ICAS DERECHO 2.0 (Mg. Humberto Reyes Ca...
miércoles, 20 de agosto de 2025
❱❱❱ AZ LEGAL: LOS DERECHOS REALES (Mg. Arturo Zapata Avellaneda)
DERECHOS REALES
Mg. Arturo Zapata Avellaneda.
Abogado. Magíster en Derecho
Empresarial. Conciliador Extrajudicial. Asesor de empresas financieras y
entidades públicas. Docente Universitario. Conferencista Nacional e
Internacional.
En el marco del Derecho Civil,
uno de los aspectos más relevantes para la organización de la vida jurídica,
económica y social de una nación es la atribución patrimonial, es decir, la
forma en que se asignan y distribuyen los bienes y derechos patrimoniales entre
las personas naturales y jurídicas. Este proceso no solo implica la
transferencia de objetos materiales, sino también de facultades jurídicas que
tienen un valor económico reconocido por el ordenamiento legal. La atribución
patrimonial, por tanto, constituye la base para comprender cómo se configuran
las relaciones patrimoniales en una sociedad de derecho, regulando quién tiene
derecho a qué, cómo lo ejerce y bajo qué límites y condiciones.
El sistema legal peruano,
sustentado principalmente en el Código Civil de 1984 aborda esta materia en su
Libro V a través de normas que regulan la propiedad, los bienes, y los diversos
derechos reales. La propiedad, como derecho real por excelencia, no solo
confiere el dominio de los bienes, sino que también representa una herramienta
esencial para el desarrollo económico, el acceso al crédito, la estabilidad
patrimonial y la consolidación de un Estado de derecho. Junto con otros
derechos reales como el usufructo, la servidumbre, la hipoteca, entre otros,
configura un entramado legal que permite la circulación de la riqueza, el
aprovechamiento de los recursos y la protección jurídica frente a terceros.
1. CONCEPTO Y NATURALEZA
JURÍDICA DE DERECHOS REALES
Los derechos reales no se
encuentran conceptualizados en el Código Civil peruano, sin embargo, un sector
de la doctrina, refiere a que son poderes jurídicos que permiten a una persona
tener una relación directa e inmediata con una cosa, pudiendo obtener
beneficios económicos de ella. Existen diversas teorías para explicar su
naturaleza, destacando la teoría clásica (dualista), la teoría monista y la
teoría ecléctica.
En esencia, un derecho real es un
poder establecido por la ley que se ejerce sobre una cosa, permitiendo al
titular usarla, disfrutarla, disponer de ella o gravarla. Se caracteriza por
ser un derecho absoluto, oponible a todos (erga omnes), y por establecer una
relación directa entre el titular y la cosa. La propiedad es el derecho real
por excelencia, pero existen otros como el usufructo, la servidumbre, la
hipoteca, entre otros.
El origen de los derechos reales
se remonta al Derecho romano, donde se diferenciaban los "iura in re"
(derechos sobre la cosa) de los "iura ad personam" (derechos
personales). En la Edad Media, con el sistema feudal, surgieron nuevas figuras
como el "ius ad rem", que representaba un derecho a adquirir una
cosa, pero aún no consumado.
Para explicar la naturaleza jurídica
de los derechos reales existen varias teorías doctrinarias, veremos solo las
siguientes:
a. Teoría Clásica (Dualista):
Esta teoría, también conocida como dualista, establece una clara distinción
entre derechos reales y personales. Sostiene que los derechos reales se
caracterizan por la relación directa con la cosa, mientras que los personales
implican una relación entre personas.
b. Teoría Monista: Esta
teoría, por el contrario, niega la existencia de una diferencia esencial entre
derechos reales y personales, argumentando que ambos son relaciones jurídicas
entre personas con diferentes objetos.
c. Teoría Ecléctica: Las
teorías eclécticas intentan conciliar los puntos de vista de las teorías
clásica y monista, reconociendo la importancia de la relación con la cosa en
los derechos reales, pero también considerando el papel de la obligación en la
relación jurídica.
La atribución patrimonial
constituye una figura esencial dentro del Derecho Civil, que refiere a la forma
en que se asignan o transfieren los bienes y derechos patrimoniales a los
sujetos de derecho. Esta atribución puede originarse en actos jurídicos voluntarios
como los contratos (compraventa, donación, permuta), en hechos jurídicos como
la sucesión hereditaria, o en mecanismos legales como la prescripción
adquisitiva. Su importancia
radica en que permite ordenar el tráfico jurídico patrimonial y dar certeza
sobre la titularidad de los bienes.
2. CLASIFICACIÓN Y RÉGIMEN
JURÍDICO DE LOS BIENES
De acuerdo con Rubio Correa, los
bienes se definen como objetos materiales o inmateriales que pueden ser objeto
de relaciones jurídicas patrimoniales. Manuel de la Puente y Lavalle añade que
solo son bienes jurídicos aquellos que pueden integrar relaciones jurídicas
reconocidas por el ordenamiento. Los bienes se clasifican en:
i) Corporales Son aquellos que
tienen existencia física y material, es decir, se pueden tocar, ver y percibir
con los sentidos ejemplo una casa, automóvil, libro o terreno
II) Incorporales: Son aquellos que no tienen
existencia física, pero producen efectos jurídicos o económicos. Se manifiestan
a través de derechos, como los derechos reales o personales. Ejemplo un derecho
de autor, marca registrada, crédito (el derecho a que alguien te pague una
deuda) o una herencia futura
No obstante lo señalado, existen
otros criterios para la clasificación de los bienes
• Muebles. - Se pueden trasladar
de un lugar a otro sin alterar su esencia. Ejemplo Vehículos, muebles, dinero,
animales.
•
Inmuebles: No pueden trasladarse sin destruirse o dañarse. ejemplo
Casas, terrenos, edificios
• Fungibles Son intercambiables y
se consumen con el uso ejemplo Dinero, granos, petróleo
•
No fungibles: No son intercambiables porque tienen características
únicas ejemplo Obras de arte, terrenos específicos.
• Consumibles Se destruyen o se
agotan con el primer uso ejemplo Alimentos, combustible, medicamentos
•
No consumibles: Se pueden usar repetidamente sin destruirse ejemplo
Ropa, herramientas, libros
• Públicos Pertenecen al estado y
están destinados al uso público. Ejemplo Carreteras, plazas, ríos navegables
• Privados: Pertenecen a personas
naturales o jurídicas. Ejemplo Casas particulares, empresas privadas
La clasificación tiene efectos
jurídicos concretos respecto al modo de adquisición, disposición, prescripción,
protección y transferencia.
3. CLASIFICACION DE LOS
DERECHSO REALES
A. DERECHOS REALES PRINCIPALES
Los derechos reales principales
son aquellos que existen por sí mismos, de manera autónoma, y no dependen de
otro derecho para su existencia. Se pueden ejercer sobre bienes propios o
ajenos.
• PROPIEDAD: El artículo
923 del Código Civil define la propiedad como el derecho de usar, disfrutar,
disponer y reivindicar un bien. Esta figura concentra el mayor número de
facultades sobre un objeto y se considera el derecho real más pleno. No
obstante, su ejercicio está limitado por el interés público, el respeto al
medio ambiente, las normas urbanísticas y los derechos de terceros.
• POSESIÓN: Es el
ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad, como el uso,
disfrute y disposición de un bien, independientemente de si se tiene o no el
derecho formal a poseerlo. En otras palabras, es la actuación física y efectiva
sobre un bien, como si se fuera el dueño, aunque no se tenga el título de
propiedad.
• USUFRUCTO: El
usufructuario tiene derecho a disfrutar de los frutos de un bien ajeno, como
los ingresos generados por un inmueble, sin alterar la esencia de este. La
propiedad sigue siendo de otra persona, pero el usufructuario puede aprovechar
los beneficios económicos durante un tiempo determinado.
• USO Y HABITACIÓN: Son
derechos reales limitados que permiten a una persona (el usuario o habitador)
usar o habitar una cosa ajena, respectivamente, para satisfacer sus necesidades
y las de su familia. Son derechos distintos al usufructo, con un alcance más
restringido, y se otorgan generalmente a personas naturales por vínculos
familiares o de parentesco.
• SUPERFICIE: Es un
derecho real limitado que permite a una persona, llamada superficiario,
construir o edificar sobre un terreno que pertenece a otra persona, el
propietario del suelo, manteniendo la propiedad temporal de la construcción. Es
un derecho temporal y se extingue al finalizar el plazo acordado, momento en el
cual la propiedad de la construcción revierte al dueño del suelo.
• SERVIDUMBRE: Es un
derecho real que otorga a su titular el uso de una parte de la propiedad ajena
para un fin específico, como el derecho de paso a través de una propiedad para
acceder a otra. Las servidumbres pueden ser prediales (relacionadas con el
terreno) o personales (a favor de una persona determinada).
B. DERECHOS REALES DE GARANTIA
O ACCESORIOS
En derecho civil, los derechos
reales de garantía son derechos que recaen sobre bienes para asegurar el
cumplimiento de una obligación. Son accesorios porque su existencia depende de
la obligación principal que garantizan. Los tipos más comunes son la prenda, la
hipoteca y la anticresis.
• HIPOTECA: La hipoteca es
un derecho real de garantía sobre un bien inmueble, que asegura el cumplimiento
de una obligación. Si la deuda no se cumple, el acreedor tiene derecho a vender
el bien hipotecado para recuperar la deuda.
• ANTICRESIS: Este derecho
permite que el titular de una deuda pueda tomar posesión de un bien inmueble
para garantizar el cumplimiento de la obligación. En este caso, el acreedor
puede usar los frutos del bien para saldar la deuda.
• DERECHO DE RETENCIÓN: Es
aquel que permite a un acreedor conservar en su poder un bien del deudor hasta
que este cumpla con su obligación. Es una forma de garantía que se ejerce
cuando no existen otras garantías específicas y se basa en la conexión entre el
crédito y el bien retenido. El retenedor no puede usar el bien ni obtener
provecho de él, solo lo conserva para presionar al deudor al pago.
• LA GARANTIA MOBILIARIA: Es
un derecho que permite a un acreedor asegurar el cumplimiento de una obligación
mediante la afectación de un bien mueble. En otras palabras, es una forma de
garantizar que un préstamo u otra obligación se pagará, utilizando un bien
mueble como respaldo. En el Perú este derecho real accesorio derogó a lo que
ante se conocía como la prenda y tiene una regulación especial distinta al
Código Civil
4. CRITICA.
Sin embargo, a pesar del
desarrollo normativo, el contexto peruano presenta desafíos estructurales que
limitan la eficacia plena del régimen de atribución patrimonial. Entre ellos se
encuentra la persistente informalidad en la tenencia de la tierra, la falta de
inscripción en registros públicos, los conflictos por propiedad comunal, la
atribución injustificada de bienes, así como la escasa cultura registral en
amplios sectores de la población. Estos factores generan una brecha entre el
sistema jurídico formal y la realidad social, afectando directamente la
seguridad jurídica, la igualdad de oportunidades y el respeto a los derechos
fundamentales.
El sistema legal peruano
establece un marco normativo integral para los derechos reales, a través de la
regulación precisa de los bienes, la propiedad y otros derechos reales,
garantizando con ello el ejercicio legítimo de derechos patrimoniales y la seguridad
jurídica. No obstante, esta estructura enfrenta serias limitaciones en su
aplicación práctica debido a factores como la informalidad registral, el acceso
desigual al patrimonio y la débil protección efectiva de los derechos reales en
contextos vulnerables. En consecuencia, resulta necesario no solo fortalecer el
cumplimiento normativo y el sistema registral, sino también incorporar un
enfoque garantista y equitativo que asegure el reconocimiento y ejercicio real
de estos derechos para todos los sectores sociales.