LA POSESIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO
Mg. Arturo Zapata Avellaneda.
Abogado. Magíster en Derecho Empresarial.
Conciliador Extrajudicial. Asesor de empresas financieras y entidades públicas.
Docente Universitario. Conferencista Nacional e Internacional.
1. DISPOSICIONES GENERALES
Art. 896.- Definición.
La posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes
inherentes a la propiedad.
Avendaño,
citando a Savigny, señala que la posesión tiene dos elementos: a) el corpus,
que es el contacto físico con la cosa o la posibilidad de tenerla; y, b) el animus,
que es la intención de conducirse como propietario, esto es, el no reconocer la
propiedad de otro. Asimismo, cita a Ihering, precisando que éste descartó el
animus, dada su difícil probanza y la necesidad de ampliar el espectro de
protección posesoria, y respecto al corpus lo flexibilizó al máximo, afirmando
que es poseedor quien se conduce respecto de la cosa como lo haría un
propietario, es decir, la usa o la disfruta.
En nuestra jurisprudencia nacional, la posesión es
el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad, estos son
el uso, el disfrute y la disposición, por tanto quien ejerce de hecho uno o
cualquiera de estos atributos, en estricto posee.
Al respecto, un sector de la doctrina le agrega la facultad de reivindicación
en aplicación del artículo 923 CC, pues algunos identifican este poder con la
propiedad, sin embargo ésta es expresión de la persecutoriedad, que es atributo
a todo derecho real, para explicarlo pues cabría preguntarse ¿De que sirve ser
propietario de un bien si no se lo posee, esto es, si no se lo uso o disfruta?,
y la reivindicación justamente, permite la recuperación de la posesión del bien
que por alguna razón perdió el propietario. En lo particular, haciendo una
crítica a lo expuesto, debe precisarse que quien usa un bien es poseedor, quien
disfruta también lo es, pero la disposición importa un acto único y aislado,
por lo que difícilmente es expresión posesoria, y la reivindicación es una
facultad no considerada por nuestra jurisprudencia.
La posesión se prueba por actos materiales y
constituye una situación fáctica con trascendencia jurídica.
Se entiende, entonces, que la posesión supone un ejercicio “de hecho”, en
oposición a lo que sería “de derecho”. Para que haya posesión no es necesaria
ni suficiente la posesión de derecho, esto es, la que haya sido atribuida por
un contrato o una resolución judicial. Ej: una compra venta donde el vendedor
se obliga a entregar el bien al comprador en cierta fecha. Llega el día y no
cumple el vendedor. Es obvio que el comprador no posee, sólo tiene el derecho a
poseer en base al título (contrato) pero de hecho no ejerce ningún poder
inherente a la propiedad
Para Avendaño,
la exigencia de que la posesión importe un ejercicio de hecho descarta toda
noción de legitimidad. Por ello, posee tanto el propietario (poseedor legítimo)
como el usurpador (poseedor ilegítimo). Ambos gozan, por el solo hecho de ser
poseedores, de todos los derechos que, conforme al Código, corresponden al
poseedor, sin perjuicio de que el poseedor ilegítimo tenga que restituir el
bien en algún momento, pero hasta que ello no ocurra, es en puridad, un
poseedor.
Art. 897.- Servidor de la Posesión.
No es poseedor quien, encontrándose en relación de dependencia
respecto de otro, conserva la posesión en nombre de éste y en cumplimiento de
órdenes e instrucciones suyas.
Es una figura jurídica que no estaba en el CC de
1936 y proviene del derecho alemán. Arias Schereiber
señala que, en el caso del servidor de la posesión, presupone la existencia de
un lazo de dependencia o jerarquía y se actúa no por mandato sino por orden. Da
como ejemplos al nuncio o mensajero, los militares de las armas que se le
entregan y el funcionario público o particular y sus utensilios de trabajo. El
autor cita a Álvarez Caperochipi al referirse que “tanto el servidor de la
posesión como el poseedor en nombre del posesorio de otro son detentadores que
deben asimilarse a la posesión precaria; ambos, como todo detentador, son
protegidos por interdictos frente a terceros, aunque no frente al titular
efectivo, respecto del cual no corre el plazo de un año. Así por ejemplo el
propietario de un coche no llega a perder su posesión -aunque se ausente indefinidamente-
mientras lo detente su chofer, servidor de la posesión; el chofer, aunque no
tiene tutela interdictar frente a su empleador y propietario, si la tiene
frente a cualquier tercero que perturbe su detentación”.
Nuestra jurisprudencia refiere, por ejemplo, que, si
está probado en un proceso judicial que el demandado no era poseedor para sí,
sino para el propietario del bien, se concluye que tenía la calidad de cuidador
o guardián, calidad que perdió cuando el propietario le requirió la devolución
del bien.
Art. 898.- Adición del Plazo Posesorio.
El poseedor puede adicionar a su plazo posesorio el de aquel que
le transmitió válidamente el bien.
Guzmán
señala que este precepto tiene su antecedente en el artículo 829 del CC de 1936
y resalta su importancia en temas como la prescripción adquisitiva de dominio y
(…) para la prueba de la propiedad inmobiliaria. (…) Como quiera que el
Registro de Propiedad Inmueble no legitima los títulos incorporados a él, la
prueba del derecho debe hacerse recurriendo a la prescripción adquisitiva de
dominio, de tal suerte que el propietario actual pueda invocar válidamente 10
años de posesión.
Se observa que estamos ante una facultad potestativa
del poseedor actual quien, según su conveniencia, puede adelantar la
adquisición de la propiedad del bien por prescripción acumulando plazos
posesorios anteriores, o puede esperar el cumplimiento del plazo contando sólo
con la posesión propia. Por ejemplo, si X ha poseído una casa por sí mismo por
espacio de 10 años (de 1997 al 2007) y su antecesor poseyó 5 años (de 1992 a 1997), X podría a su
elección adquirir la propiedad del bien por prescripción larga en el 2002
(sumando los plazos) o en el 2007 (usando solo su posesión).
Mejorada Chauca
identifica que este derecho requiere el cumplimiento de requisitos:
a) Quien ejerce la suma debe ser poseedor, haberlo sido o ser
acreedor:
Este requisito implica que la posesión actual y la que se suma sean a nombre
propio y no a nombre ajeno como en el caso del servidor de la posesión. En el
caso del acreedor, a efectos de tal facultad, se esta a lo dispuesto por el
inciso 4) del artículo 1219 del CC.
b) Debe existir un anterior poseedor cuyo período será sumado: La jurisprudencia nacional advierte
que el poseedor puede adicionar a su plazo posesorio el de aquel que le
transmitió válidamente el bien; siempre y cuando exista entre las posesiones
que se pretenden acumular una continuidad, de lo que se colige, que no puede
existir adición cuando medie interrupción por parte de un tercero.
c) Entrega válida del bien. Obviamente existen dos conceptos
concurrentes, entrega que implica tradición, y, validez que significa
legitimidad. Asimismo, debemos distinguir entre la transmisión mortis causa de
la transferencia inter vivos del bien.
· Nuestra jurisprudencia señala que la posesión viene
a ser el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad; y
constituye un derecho patrimonial que puede ser materia de transmisión mortis
causa, de modo que no es necesario que exista una relación directa e inmediata
sobre la cosa para que esta pueda ser transmitida válidamente, tal es el caso
del heredero que adquiere la posesión mediata del inmueble que al momento del
fallecimiento del causante se encontraba en arrendamiento de un tercero, aquí
el heredero desde luego es poseedor mediato desde el momento mismo del
fallecimiento, obviamente debe existir en este caso, para que se acredite la
validez, el hecho de contar con un testamento o la sentencia que declara la
sucesión intestada y la calidad de heredero.
· Por su parte, la doctrina señala que la tradición
supone que la entrega en propiedad se produzca en ejecución de un título válido
(obligación) surgida entre quien entrega y quien recibe en forma inter vivos.
Arias Schereiber
precisa al respecto que las posesiones se encuentran relacionadas por un
vínculo jurídico el cual podrá ser de carácter oneroso (compra venta, permuta,
cesión de pago, aporte de capital, etc.) o gratuito (donación).
d) Las posesiones que se suman deben ser homogéneas. La prescripción adquisitiva exige
cierta posesión por un plazo determinado y las características de la posesión
(pacífica, pública, continua y como propietario) deben ser las mismas por todo
el plazo. Sólo se podrán adicionar los plazos de las posesiones que reúnan estas
condiciones. No se podrá sumar una posesión plena (como propietario) a una
posesión inmediata (que reconoce la propiedad en otra persona), o una posesión
inmediata a una posesión mediata.
Art. 899.- Coposesión.
Existe coposesión cuando dos o más personas poseen un mismo bien
conjuntamente.
Cada poseedor puede ejercer sobre el bien actos posesorios, con
tal que no signifiquen la exclusión de los demás.
Arias Schereiber
señala que, en este dispositivo, novedoso con relación al Código Civil de 1936,
se sanciona la figura de la coposesión y comprende todas las especies de
comunidad posibles en el derecho, en la medida en que sobre el mismo bien haya
dos o más sujetos que lo posean conjuntamente, es decir, que se posea por el
todo y no por cuotas.
El autor antes mencionado cita el caso de la
indivisión de un inmueble hereditario, en el cual habrá coposesión de derecho
cuando los herederos tengan acceso al mismo mediante el uso de una llave
entregada a cada uno de ellos. Nada impide (…) que uno de los coherederos y
coposeedores reivindique el bien que haya sido usurpado por un tercero, pues al
hacerlo no perjudica sino por el contrario favorece a los demás. En cambio,
ningún coheredero indiviso coposeedor podrá usar parte del inmueble alterando
su destino sin la autorización de los demás y en caso afirmativo estaría
excluyendo a los coherederos restantes.
Albaladejo
sostiene que existirá la coposesión como hecho, cuando (…) varias personas
poseen a la vez o sea en común una cosa o un derecho. Habrá coposesión sobre un
bien si le tienen conjuntamente bajo su poder y ejercen un señorío no exclusivo
(ej: dos sujetos que habitan como inquilinos en una misma casa). Y habrá
coposesión sobre derecho (…) cuando hay una cotitularidad de varias personas en
la posesión (ej: la coposesión civil de los bienes hereditarios).
Mejorada Chauca
señala algunos casos que no deben entenderse como coposesión:
· No existe coposesión en aquellos casos en los que el
uso o el bien se ha dividido. Si Juan y Pedro marcaran espacios de explotación
exclusiva del bien (división del bien) ya no habrá coposesión, por lo menos no
respecto de las secciones separadas, aun cuando estas integren una unidad
mayor. Lo mismo ocurre si Juan y Pedro acuerdan separar el uso de modo que uno
aproveche el bien por cierta temporada y el otro por la siguiente (división del
uso).
· No hay coposesión entre el poseedor mediato y el
poseedor inmediato (artículo 905 CC); estas dos posesiones concurren sobre una
misma cosa, pero no tienen la misma justificación o fundamento. La posesión
inmediata es tal por la existencia de un título que sustenta la posesión, pero
además porque la persona efectivamente desarrolla sobre el bien conductas
posesorias. En el caso del poseedor mediato, es difícil hallar la conducta
posesoria que explique por qué es un poseedor, más aún cuando dicho poseedor
mediato podría no recibir rentas por el bien.