LA POSESI脫N EN EL C脫DIGO CIVIL PERUANO
Mg. Arturo Zapata Avellaneda.
Abogado. Mag铆ster en Derecho Empresarial.
Conciliador Extrajudicial. Asesor de empresas financieras y entidades p煤blicas.
Docente Universitario. Conferencista Nacional e Internacional.
1. DISPOSICIONES GENERALES
Art. 896.- Definici贸n.
La posesi贸n es el ejercicio de hecho de uno o m谩s poderes
inherentes a la propiedad.
Avenda帽o,
citando a Savigny, se帽ala que la posesi贸n tiene dos elementos: a) el corpus,
que es el contacto f铆sico con la cosa o la posibilidad de tenerla; y, b) el animus,
que es la intenci贸n de conducirse como propietario, esto es, el no reconocer la
propiedad de otro. Asimismo, cita a Ihering, precisando que 茅ste descart贸 el
animus, dada su dif铆cil probanza y la necesidad de ampliar el espectro de
protecci贸n posesoria, y respecto al corpus lo flexibiliz贸 al m谩ximo, afirmando
que es poseedor quien se conduce respecto de la cosa como lo har铆a un
propietario, es decir, la usa o la disfruta.
En nuestra jurisprudencia nacional, la posesi贸n es
el ejercicio de hecho de uno o m谩s poderes inherentes a la propiedad, estos son
el uso, el disfrute y la disposici贸n, por tanto quien ejerce de hecho uno o
cualquiera de estos atributos, en estricto posee.
Al respecto, un sector de la doctrina le agrega la facultad de reivindicaci贸n
en aplicaci贸n del art铆culo 923 CC, pues algunos identifican este poder con la
propiedad, sin embargo 茅sta es expresi贸n de la persecutoriedad, que es atributo
a todo derecho real, para explicarlo pues cabr铆a preguntarse ¿De que sirve ser
propietario de un bien si no se lo posee, esto es, si no se lo uso o disfruta?,
y la reivindicaci贸n justamente, permite la recuperaci贸n de la posesi贸n del bien
que por alguna raz贸n perdi贸 el propietario. En lo particular, haciendo una
cr铆tica a lo expuesto, debe precisarse que quien usa un bien es poseedor, quien
disfruta tambi茅n lo es, pero la disposici贸n importa un acto 煤nico y aislado,
por lo que dif铆cilmente es expresi贸n posesoria, y la reivindicaci贸n es una
facultad no considerada por nuestra jurisprudencia.
La posesi贸n se prueba por actos materiales y
constituye una situaci贸n f谩ctica con trascendencia jur铆dica.
Se entiende, entonces, que la posesi贸n supone un ejercicio “de hecho”, en
oposici贸n a lo que ser铆a “de derecho”. Para que haya posesi贸n no es necesaria
ni suficiente la posesi贸n de derecho, esto es, la que haya sido atribuida por
un contrato o una resoluci贸n judicial. Ej: una compra venta donde el vendedor
se obliga a entregar el bien al comprador en cierta fecha. Llega el d铆a y no
cumple el vendedor. Es obvio que el comprador no posee, s贸lo tiene el derecho a
poseer en base al t铆tulo (contrato) pero de hecho no ejerce ning煤n poder
inherente a la propiedad
Para Avenda帽o,
la exigencia de que la posesi贸n importe un ejercicio de hecho descarta toda
noci贸n de legitimidad. Por ello, posee tanto el propietario (poseedor leg铆timo)
como el usurpador (poseedor ileg铆timo). Ambos gozan, por el solo hecho de ser
poseedores, de todos los derechos que, conforme al C贸digo, corresponden al
poseedor, sin perjuicio de que el poseedor ileg铆timo tenga que restituir el
bien en alg煤n momento, pero hasta que ello no ocurra, es en puridad, un
poseedor.
Art. 897.- Servidor de la Posesi贸n.
No es poseedor quien, encontr谩ndose en relaci贸n de dependencia
respecto de otro, conserva la posesi贸n en nombre de 茅ste y en cumplimiento de
贸rdenes e instrucciones suyas.
Es una figura jur铆dica que no estaba en el CC de
1936 y proviene del derecho alem谩n. Arias Schereiber
se帽ala que, en el caso del servidor de la posesi贸n, presupone la existencia de
un lazo de dependencia o jerarqu铆a y se act煤a no por mandato sino por orden. Da
como ejemplos al nuncio o mensajero, los militares de las armas que se le
entregan y el funcionario p煤blico o particular y sus utensilios de trabajo. El
autor cita a 脕lvarez Caperochipi al referirse que “tanto el servidor de la
posesi贸n como el poseedor en nombre del posesorio de otro son detentadores que
deben asimilarse a la posesi贸n precaria; ambos, como todo detentador, son
protegidos por interdictos frente a terceros, aunque no frente al titular
efectivo, respecto del cual no corre el plazo de un a帽o. As铆 por ejemplo el
propietario de un coche no llega a perder su posesi贸n -aunque se ausente indefinidamente-
mientras lo detente su chofer, servidor de la posesi贸n; el chofer, aunque no
tiene tutela interdictar frente a su empleador y propietario, si la tiene
frente a cualquier tercero que perturbe su detentaci贸n”.
Nuestra jurisprudencia refiere, por ejemplo, que, si
est谩 probado en un proceso judicial que el demandado no era poseedor para s铆,
sino para el propietario del bien, se concluye que ten铆a la calidad de cuidador
o guardi谩n, calidad que perdi贸 cuando el propietario le requiri贸 la devoluci贸n
del bien.
Art. 898.- Adici贸n del Plazo Posesorio.
El poseedor puede adicionar a su plazo posesorio el de aquel que
le transmiti贸 v谩lidamente el bien.
Guzm谩n
se帽ala que este precepto tiene su antecedente en el art铆culo 829 del CC de 1936
y resalta su importancia en temas como la prescripci贸n adquisitiva de dominio y
(…) para la prueba de la propiedad inmobiliaria. (…) Como quiera que el
Registro de Propiedad Inmueble no legitima los t铆tulos incorporados a 茅l, la
prueba del derecho debe hacerse recurriendo a la prescripci贸n adquisitiva de
dominio, de tal suerte que el propietario actual pueda invocar v谩lidamente 10
a帽os de posesi贸n.
Se observa que estamos ante una facultad potestativa
del poseedor actual quien, seg煤n su conveniencia, puede adelantar la
adquisici贸n de la propiedad del bien por prescripci贸n acumulando plazos
posesorios anteriores, o puede esperar el cumplimiento del plazo contando s贸lo
con la posesi贸n propia. Por ejemplo, si X ha pose铆do una casa por s铆 mismo por
espacio de 10 a帽os (de 1997 al 2007) y su antecesor posey贸 5 a帽os (de 1992 a 1997), X podr铆a a su
elecci贸n adquirir la propiedad del bien por prescripci贸n larga en el 2002
(sumando los plazos) o en el 2007 (usando solo su posesi贸n).
Mejorada Chauca
identifica que este derecho requiere el cumplimiento de requisitos:
a) Quien ejerce la suma debe ser poseedor, haberlo sido o ser
acreedor:
Este requisito implica que la posesi贸n actual y la que se suma sean a nombre
propio y no a nombre ajeno como en el caso del servidor de la posesi贸n. En el
caso del acreedor, a efectos de tal facultad, se esta a lo dispuesto por el
inciso 4) del art铆culo 1219 del CC.
b) Debe existir un anterior poseedor cuyo per铆odo ser谩 sumado: La jurisprudencia nacional advierte
que el poseedor puede adicionar a su plazo posesorio el de aquel que le
transmiti贸 v谩lidamente el bien; siempre y cuando exista entre las posesiones
que se pretenden acumular una continuidad, de lo que se colige, que no puede
existir adici贸n cuando medie interrupci贸n por parte de un tercero.
c) Entrega v谩lida del bien. Obviamente existen dos conceptos
concurrentes, entrega que implica tradici贸n, y, validez que significa
legitimidad. Asimismo, debemos distinguir entre la transmisi贸n mortis causa de
la transferencia inter vivos del bien.
· Nuestra jurisprudencia se帽ala que la posesi贸n viene
a ser el ejercicio de hecho de uno o m谩s poderes inherentes a la propiedad; y
constituye un derecho patrimonial que puede ser materia de transmisi贸n mortis
causa, de modo que no es necesario que exista una relaci贸n directa e inmediata
sobre la cosa para que esta pueda ser transmitida v谩lidamente, tal es el caso
del heredero que adquiere la posesi贸n mediata del inmueble que al momento del
fallecimiento del causante se encontraba en arrendamiento de un tercero, aqu铆
el heredero desde luego es poseedor mediato desde el momento mismo del
fallecimiento, obviamente debe existir en este caso, para que se acredite la
validez, el hecho de contar con un testamento o la sentencia que declara la
sucesi贸n intestada y la calidad de heredero.
· Por su parte, la doctrina se帽ala que la tradici贸n
supone que la entrega en propiedad se produzca en ejecuci贸n de un t铆tulo v谩lido
(obligaci贸n) surgida entre quien entrega y quien recibe en forma inter vivos.
Arias Schereiber
precisa al respecto que las posesiones se encuentran relacionadas por un
v铆nculo jur铆dico el cual podr谩 ser de car谩cter oneroso (compra venta, permuta,
cesi贸n de pago, aporte de capital, etc.) o gratuito (donaci贸n).
d) Las posesiones que se suman deben ser homog茅neas. La prescripci贸n adquisitiva exige
cierta posesi贸n por un plazo determinado y las caracter铆sticas de la posesi贸n
(pac铆fica, p煤blica, continua y como propietario) deben ser las mismas por todo
el plazo. S贸lo se podr谩n adicionar los plazos de las posesiones que re煤nan estas
condiciones. No se podr谩 sumar una posesi贸n plena (como propietario) a una
posesi贸n inmediata (que reconoce la propiedad en otra persona), o una posesi贸n
inmediata a una posesi贸n mediata.
Art. 899.- Coposesi贸n.
Existe coposesi贸n cuando dos o m谩s personas poseen un mismo bien
conjuntamente.
Cada poseedor puede ejercer sobre el bien actos posesorios, con
tal que no signifiquen la exclusi贸n de los dem谩s.
Arias Schereiber
se帽ala que, en este dispositivo, novedoso con relaci贸n al C贸digo Civil de 1936,
se sanciona la figura de la coposesi贸n y comprende todas las especies de
comunidad posibles en el derecho, en la medida en que sobre el mismo bien haya
dos o m谩s sujetos que lo posean conjuntamente, es decir, que se posea por el
todo y no por cuotas.
El autor antes mencionado cita el caso de la
indivisi贸n de un inmueble hereditario, en el cual habr谩 coposesi贸n de derecho
cuando los herederos tengan acceso al mismo mediante el uso de una llave
entregada a cada uno de ellos. Nada impide (…) que uno de los coherederos y
coposeedores reivindique el bien que haya sido usurpado por un tercero, pues al
hacerlo no perjudica sino por el contrario favorece a los dem谩s. En cambio,
ning煤n coheredero indiviso coposeedor podr谩 usar parte del inmueble alterando
su destino sin la autorizaci贸n de los dem谩s y en caso afirmativo estar铆a
excluyendo a los coherederos restantes.
Albaladejo
sostiene que existir谩 la coposesi贸n como hecho, cuando (…) varias personas
poseen a la vez o sea en com煤n una cosa o un derecho. Habr谩 coposesi贸n sobre un
bien si le tienen conjuntamente bajo su poder y ejercen un se帽or铆o no exclusivo
(ej: dos sujetos que habitan como inquilinos en una misma casa). Y habr谩
coposesi贸n sobre derecho (…) cuando hay una cotitularidad de varias personas en
la posesi贸n (ej: la coposesi贸n civil de los bienes hereditarios).
Mejorada Chauca
se帽ala algunos casos que no deben entenderse como coposesi贸n:
· No existe coposesi贸n en aquellos casos en los que el
uso o el bien se ha dividido. Si Juan y Pedro marcaran espacios de explotaci贸n
exclusiva del bien (divisi贸n del bien) ya no habr谩 coposesi贸n, por lo menos no
respecto de las secciones separadas, aun cuando estas integren una unidad
mayor. Lo mismo ocurre si Juan y Pedro acuerdan separar el uso de modo que uno
aproveche el bien por cierta temporada y el otro por la siguiente (divisi贸n del
uso).
· No hay coposesi贸n entre el poseedor mediato y el
poseedor inmediato (art铆culo 905 CC); estas dos posesiones concurren sobre una
misma cosa, pero no tienen la misma justificaci贸n o fundamento. La posesi贸n
inmediata es tal por la existencia de un t铆tulo que sustenta la posesi贸n, pero
adem谩s porque la persona efectivamente desarrolla sobre el bien conductas
posesorias. En el caso del poseedor mediato, es dif铆cil hallar la conducta
posesoria que explique por qu茅 es un poseedor, m谩s a煤n cuando dicho poseedor
mediato podr铆a no recibir rentas por el bien.