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martes, 9 de diciembre de 2025

❱❱❱ AZ LEGAL: EL LAUDO ARBITRAL Y SU EJECUCI脫N (Mg. Arturo Zapata Avella...

馃敶 El Mg. Arturo Zapata Avellaneda revisa el procso de ejecuci贸n del laudo arbitral en el Per煤 para forzar el cumplimiento de una decisi贸n arbitral (similar a una sentencia judicial) cuando una parte no la acata voluntariamente, involucrando al Poder Judicial para usar la fuerza p煤blica si es necesario, y siguiendo las reglas del Decreto Legislativo N° 1071 (Ley de Arbitraje). ✨ Deja tus comentarios y suscribete a nuestro canal en YouTube. 馃憖 Ayudanos a compartir el conocimiento jur铆dico. 馃摐 Buscanos en internet y en nuestras redes sociales 馃摓 Si deseas agendar una asesor铆a legal puedes enviar un mensaje por WhatsApp al 975566964

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EL LAUDO ARBITRAL Y SU EJECUCI脫N



La ejecuci贸n del laudo arbitral en el Per煤 es el procedimiento mediante el cual se da cumplimiento forzoso a la decisi贸n final (laudo) emitida por un tribunal arbitral, la cual tiene el mismo valor y efecto vinculante que una sentencia judicial y car谩cter de cosa juzgada. Se rige principalmente por el Decreto Legislativo N° 1071, Ley de Arbitraje.



1. EL LAUDO ARBITRAL.


1.1 Semejanza con la Sentencia Judicial

Un laudo arbitral es la resoluci贸n final del tribunal arbitral que pone fin a un conflicto, con la misma fuerza y efecto que una sentencia judicial una vez consentido y ejecutoriado.

La principal semejanza es que el laudo arbitral es una decisi贸n definitiva y obligatoria que pone fin a la controversia, equipar谩ndose a una sentencia judicial (efecto de cosa juzgada). Ambas resuelven el fondo del conflicto y son t铆tulos ejecutivos.



1.2 Contenido y Formalidades

El laudo debe constar por escrito, estar motivado (salvo pacto en contrario) y firmado por los 谩rbitros. Debe incluir:

- La fecha y sede del arbitraje.

- La identificaci贸n de las partes y los 谩rbitros.

- Una exposici贸n de los hechos y los puntos controvertidos.

- La decisi贸n (el fallo) que resuelva la controversia.

- La distribuci贸n de costas y honorarios.

 

1.3 Transacci贸n

Las partes pueden llegar a una transacci贸n (acuerdo) en cualquier momento del proceso arbitral. Si esto ocurre, el tribunal arbitral puede, a petici贸n de las partes, registrar dicho acuerdo en forma de laudo por consentimiento, el cual tiene el mismo efecto que cualquier otro laudo arbitral sobre el fondo del caso.

 

1.4 Anulaci贸n y Causales

El laudo arbitral es inapelable en cuanto al fondo de la controversia. Solo puede ser objeto de un recurso de anulaci贸n, que es una acci贸n de control de validez, no de revisi贸n del fondo. Las causales est谩n taxativamente listadas en el art铆culo 63 del D.L. N° 1071 y son, entre otras:

 

- Invalidez del convenio arbitral.

- Vulneraci贸n del debido proceso (ej. falta de notificaci贸n adecuada, imposibilidad de hacer valer sus derechos).

- Que el laudo se refiera a una controversia no prevista en el convenio arbitral o contenga decisiones que exceden los t茅rminos de este.

- Infracci贸n del orden p煤blico peruano.

- Que la composici贸n del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se hayan ajustado a la ley o al acuerdo de las partes.

 

El recurso se interpone ante la Sala Civil de la Corte Superior competente dentro de los diez d铆as siguientes a la notificaci贸n del laudo.


1.5 Garant铆a de Cumplimiento

En ciertos casos, especialmente cuando se interpone un recurso de anulaci贸n, las reglas del centro arbitral o un pacto entre las partes puede exigir una fianza solidaria, incondicionada y de realizaci贸n autom谩tica a favor de la parte vencedora para suspender la ejecuci贸n del laudo.

 

2. PROCEDIMIENTO DE EJECUCI脫N

El cumplimiento del laudo es obligatorio y debe realizarse voluntariamente. Si no es as铆, se procede a la ejecuci贸n forzosa.

 

A. Ejecuci贸n Arbitral (opcional): Las partes pueden acordar que la ejecuci贸n se inicie ante el mismo tribunal arbitral, el cual tiene un plazo de dos meses para intentar el cumplimiento voluntario o dictar medidas para la ejecuci贸n, conforme a las reglas del centro o la Ley de Arbitraje.



B. Ejecuci贸n Judicial: Si la ejecuci贸n arbitral no es posible o no se ha pactado, la parte interesada puede acudir al Poder Judicial. El juez subespecializado en lo comercial o, en su defecto, el juez civil del lugar del arbitraje, es el competente para la ejecuci贸n forzosa. El procedimiento es el de ejecuci贸n de sentencias, regulado en el C贸digo Procesal Civil, donde el juez asume el contenido del laudo para hacerlo cumplir coercitivamente.


3. Reconocimiento de Laudo Extranjero

Los laudos arbitrales extranjeros son reconocidos y ejecutados en el Per煤 de conformidad con los tratados y convenciones internacionales de los que el Per煤 es parte, principalmente la Convenci贸n de Nueva York de 1958 sobre el Reconocimiento y Ejecuci贸n de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, y subsidiariamente por la Ley de Arbitraje peruana. El procedimiento de reconocimiento (exequ谩tur) se tramita ante las Salas Civiles de la Corte Superior. Las causales para denegar el reconocimiento son muy limitadas y similares a las de anulaci贸n de laudos nacionales.




domingo, 7 de diciembre de 2025

❱❱❱ AZ LEGAL: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL EN TRANSITO Y TRANSPOR...


馃敶 El Mg. Arturo Zapata Avellaneda desarrolla el PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL EN TR脕NSITO Y TRANSPORTE analizando la diferencia conceptual de Procedimiento Sancionador y de Procedimiento Especial, se帽ala a las autoridades competentes y las Fases del procedimeinto (Fase Instructora y Fase Sancionadora). Las Diferencias entre procedimiento sancionador general y procedimiento sancionador especial y el Procedimiento Recursivo. ✨ Deja tus comentarios y suscribete a nuestro canal en YouTube. 馃憖 Ayudanos a compartir el conocimiento jur铆dico. 馃摐 Buscanos en internet y en nuestras redes sociales 馃摓 Si deseas agendar una asesor铆a legal puedes enviar un mensaje por WhatsApp al 975566964

mi茅rcoles, 3 de diciembre de 2025

❱❱❱ AZ LEGAL: LEY 32228 - PRINCIPIOS GENERALES EN PROCESOS DE FAMILIA (M...

馃敶 El Mg. Arturo Zapata Avellaneda desarrolla la LEY 32228, publicada en enero de 2025, modifica el C贸digo Civil peruano para incorporar el art铆culo 233-A que contiene los principios generales de los procesos de familia. Esta norma establece los principios de oralidad, tutela judicial efectiva, inmediaci贸n, buena fe, lealtad procesal y oficiosidad, y pone especial 茅nfasis en la protecci贸n de la ni帽ez, asegurando que se valore su vulnerabilidad y participaci贸n en los casos que les afecten. . ✨ Deja tus comentarios y suscribete a nuestro canal en YouTube. 馃憖 Ayudanos a compartir el conocimiento jur铆dico. 馃摐 Buscanos en internet y en nuestras redes sociales 馃摓 Si deseas agendar una asesor铆a legal puedes enviar un mensaje por WhatsApp al 975566964


jueves, 20 de noviembre de 2025

❱❱❱ AZ LEGAL: ¿C脫MO ELEGIR EL TEMA DE MI TESIS EN DERECHO? (Mg. Arturo Z...

馃敶 El Mg. Arturo Zapata Avellaneda da sus alcances precisando la manera en que se puede elegir el tema de una tesis en Derecho para las personas que desean conocer de la Metodolog铆a de la Investigaci贸n en las ciencias jur铆dicas, dando tips para analizar un tema y como abordar su planteamiento dentro de la realizaci贸n de la investigaci贸n.
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viernes, 19 de septiembre de 2025

❱❱❱ AZ LEGAL: DERECHOS DE AUTOR E INVENTOR EN EL SISTEMA LEGAL PERUANO (...


馃敶 El Mg. Arturo Zapata Avellaneda desarrolla LOS DERECHOS DE AUTOR E INVENTOR EN EL SISTEMA LEGAL PERUANO de acuerdo con la regulaci贸n civil en el Libro I (Derecho de las Personas) y el Libro V (Derechos Reales) del C贸digo Civil para identificar los aspectos tutelados en el 谩mbito moral y patrimonial. Asimismo, aborda la regulaci贸n espec铆fica en cuanto al Decreto Legislativo N潞 822 (Ley de Derechos de Autor) y el Decreto Legislativo 1075 N潞 1075 (Ley de Propiedad Intelectual) que regulan a estos bienes incorporales. ✨ Deja tus comentarios y suscribete a nuestro canal en YouTube. 馃憖 Ayudanos a compartir el conocimiento jur铆dico. 馃摐 Buscanos en internet y en nuestras redes sociales 馃摓 Si deseas agendar una asesor铆a legal puedes enviar un mensaje por WhatsApp al 975566964

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viernes, 12 de septiembre de 2025

❱❱❱ AZ LEGAL: DERECHO A LA INTIMIDAD, DERECHO A LA IMAGEN Y A LA VOZ Y AL SECRETO DE LAS COMUNICACI...





馃敶 El Mg. Arturo Zapata Avellaneda desarrolla el tema de DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR, EL DERECHO A LA IMAGEN Y A LA VOZ Y EL DERECHO AL SECRETO DE COMUNICACIONES as铆 como el da帽o a los derechos fundamentales de la persona natural y sus consecuencias haciendo un recorrido de los art铆culos 14 al 17 del Libro I del C贸digo Civil. ✨ Deja tus comentarios y suscribete a nuestro canal en YouTube. 馃憖 Ayudanos a compartir el conocimiento jur铆dico. 馃摐 Buscanos en internet y en nuestras redes sociales 馃摓 Si deseas agendar una asesor铆a legal puedes enviar un mensaje por WhatsApp al 975566964

domingo, 7 de septiembre de 2025

❱❱❱ AZ LEGAL: LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS EN EL CODIGO CIVIL PERUANO (M...

❱❱❱ AZ LEGAL: LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS EN EL CODIGO CIVIL PERUANO (Mg. Arturo Zapata Avellaneda)
馃敶 El Mg. Arturo Zapata Avellaneda desarrolla el tema de LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS EN EL CODIGO CIVIL PERUANO analizando temas como la cacidad jur铆dica dela persona natural, la igualdad de derechos entre el var贸n y la mujer y la Irrenunciabilidad de los derechos fundamentales (abordando temas como el aborto, la eutanasia, la esterilizaci贸n, la pena de muerte, el hornor y la buena reputaci贸n). Asimismo, contin煤a con la regulaci贸n de la donaci贸n de transplante de 贸rganos y tejidos humanos en el Per煤, los actos post mortem, los ex谩menes m茅dicos en los contratos, los contratos riesgosos y los actos funerarios haciendo un recorrido de los art铆culos 2 al 13 del Libro I del C贸digo Sustantivo.
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viernes, 5 de septiembre de 2025

❱❱❱ AZ LEGAL: EL PRINCIPIO DE LA PERSONA EN EL CODIGO CIVIL (Mg. Arturo ...


馃敶 El Mg. Arturo Zapata Avellaneda desarrolla el tema del PRINCIPIO DE LA PERSONA analizando al ser humano como sujeto de derecho y centro del ordenamiento jur铆dico, titular de derechos y deberes por el solo hecho de su existencia, garantizando su dignidad y autonom铆a. Asimismo, aborda la regulaci贸n del concebido y de la persona natural en el Libro I del C贸digo Civil vigente. ✨ Deja tus comentarios y suscribete a nuestro canal en YouTube. 馃憖 Ayudanos a compartir el conocimiento jur铆dico. 馃摐 Buscanos en internet y en nuestras redes sociales 馃摓 Si deseas agendar una asesor铆a legal puedes enviar un mensaje por WhatsApp al 975566964

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EL PRINCIPIO DE LA PERSONA EN EL C脫DIGO CIVIL PERUANO

Mg. ARTURO ZAPATA AVELLANEDA

Abogado. Mag铆ster en Derecho Empresarial. Conciliador Extrajudicial. Asesor de empresas financieras y entidades p煤blicas. Docente Universitario. Conferencista Nacional e Internacional.


LIBRO I                       :           DERECHO DE LAS PERSONAS

SECCION PRIMERA     :           PERSONAS NATURALES

TITULO I                      :           PRINCIPIO DE LA PERSONA

 

“Art. 1: Principio de la persona y sujeto de derecho.

La persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento.

La vida humana comienza con la concepci贸n. El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece. La atribuci贸n de derechos patrimoniales esta condicionada a que nazca vivo.”

 

PERSONA Y SUJETO DE DERECHO: Tradicionalmente se han equiparado los conceptos de sujeto de derecho y persona. El codificador peruano, siguiendo a la doctrina italiana, distingue entre ambos t茅rminos que, sin ser contrapuestos, aluden al ser humano. As铆 el concepto de sujeto de derecho tiene un sentido m谩s amplio y alude a todo ente (sujeto) al cual el ordenamiento le imputa derechos y deberes, reconoci茅ndole la capacidad para ser titular de 茅stos.

 

CLASES DE SUJETOS DE DERECHO: El sujeto de derecho no es otro que el ser humano, en dos momentos distintos: antes de nacer o despu茅s de haberlo hecho, de manera individual o colectivamente. Por tanto los sujetos de derecho en el ordenamiento peruano son los Sgtes:

A)    Concebido: Es el individuo concebido a煤n no nacido.

B)    Persona Natural: Es el individuo nacido.

C)    Persona Jur铆dica: Es la agrupaci贸n de individuos reconocida por el derecho.

D)    Persona Jur铆dica No Inscrita: Es la agrupaci贸n de individuos que a煤n no ha cumplido con las formalidades exigidas por el ordenamiento para su nacimiento.

 


Como podemos apreciar, 煤nicamente constituyen “personas” determinados sujetos de derecho: los individuos nacidos, siendo el momento del nacimiento “f铆sico”, para las personas jur铆dicas este momento es “jur铆dico” en tanto se produce al cumplir con las formalidades exigidas por el ordenamiento. Las personas jur铆dicas, por ser agrupaciones de individuos a diferencias de las personas naturales, son constituidas por el Derecho y no existen sin el reconocimiento de 茅ste.

 

EL SER HUMANO Y EL COMIENZO DE LA PERSONALIDAD: El legislador peruano sostiene que el Ser Humano en cuanto temporalidad es un proceso que comienza con la concepci贸n hasta la muerte. Las expresiones concebido y persona aluden a dos etapas del devenir de la vida humana en un mismo y 煤nico ente reserv谩ndose el uso del vocablo persona para designar al ser humano despu茅s de nacido distingui茅ndolo del concebido que es el ser humano antes de nacer. El C贸digo Civil peruano no establece las condiciones del nacimiento ni plazos para considerar que se naci贸 vivo, en los casos de duda deber铆a recurrirse a la pericia m茅dica.

Al interpretar el Art. 1 del CC apreciamos que el concepto jur铆dico de persona humana no coincide con el punto de vista filos贸fico en tanto el ordenamiento legal reserva 茅ste termino 煤nicamente para aquellos seres humanos nacidos. Sin embargo, el concebido es un ser humano y como tal sujeto de derechos y es titular de los derechos de manera actual pues la “condici贸n de que nazca vivo” no es una condici贸n suspensiva (s贸lo tiene los derechos si nace vivo) sino resolutoria (si no nace vivo, pierde los derechos de que era titular)

 


PROTECCI脫N JUR脥DICA DEL CONCEBIDO Y NO NACIDO: La doctrina admite una categor铆a jur铆dica gen茅rica denominada Nasciturus (el que habr谩 de nacer), la cual comprende:

-         Concepturus: El que habr谩 de ser concebido. No tiene sustrato material ya que es una ficci贸n legal. No obstante, esta figura puede tener sentido en los casos de donaciones condicionadas y sucesiones testamentarias al establecer legados para personas a煤n no concebidas, siempre y cuando se prevea una limitaci贸n temporal.

-        Concebido: El ser humano antes de nacer que, pese a que depende de la madre para subsistir, esta gen茅ticamente individualizado frente al ordenamiento jur铆dico se convierte en un centro de imputaci贸n de derechos y deberes que lo favorezcan. Es por eso que se dice que es un sujeto de derecho privilegiado.

 

LA CONCEPCION: Es la uni贸n del espermatozoide con el 贸vulo a partir del cual, afirman algunos, surge un ser humano gen茅ticamente individualizado. No obstante, para otros, desde la fecundaci贸n hasta la generaci贸n del cigote se pasa por un proceso de fusi贸n nuclear que dura 12 horas aprox. por lo que es despu茅s de este per铆odo que podemos hablar de una vida humana gen茅ticamente individualizada distinta de la madre, sin embargo, surge la duda si durante estas horas se produce la individualizaci贸n de la vida. La doctrina peruana ha defendido la posici贸n que la vida empieza desde el momento de la uni贸n del espermatozoide con el 贸vulo y que a partir de entonces surge un sujeto de derechos diferenciado que necesita de la madre 煤nicamente para su subsistencia, pero que ya contiene toda la informaci贸n gen茅tica que lo determinan como ser humano.

-          Teor铆a del Portio Mulieris (Ulpiano): El concebido es parte del cuerpo de la madre existiendo un solo ser: la madre, de quien no ser铆a gen茅ticamente diferente.

-          Teor铆a de la Ficci贸n (Paulo): Considera al feto ya nacido para todo cuanto le favorezca, ficci贸n que esta sujeta a un evento futuro e incierto que de producirse se considera adquiridos los derechos con efecto retroactivo. Se le da al concebido una categor铆a que a煤n no posee.

-          Teor铆a de la Anidaci贸n: Considera al concebido como ser humano siendo la vida humana un proceso continuo que comienza con la fecundaci贸n (concepci贸n) y concluye con la anidaci贸n del ser en el 煤tero de la madre, siendo 茅ste el momento de la concepci贸n al ser una vida viable. Por lo tanto, a partir de ese instante, el concebido es un sujeto de derecho cuyos derechos le son atribuidos de manera actual sujeto a la condici贸n resolutoria de que nazca vivo.

 

Es importante determinar el momento exacto y la duraci贸n de la concepci贸n, ya que es decisiva para establecer los derechos del concebido respecto a su estado de familia y la adquisici贸n de derechos. Para tal efecto la generalidad de los c贸digos fija la duraci贸n m谩xima y m铆nima del embarazo sobre una base emp铆rica entre 300 d铆as y 180 d铆as dentro del cual debe haberse producido la concepci贸n del ser humano. Al respecto Marcial Rubio, interpretando los incisos 2 y 3 del Art. 363° del CC se帽ala “que la concepci贸n se produce dentro de los primeros 121 d铆as de los 300 anteriores al nacimiento”. Porque, obviamente el nacimiento no puede producirse antes de los 121 d铆as ni despu茅s de los 300 d铆as.

 


ALCANCES DE LA PROTECCI脫N JUR脥DICA AL CONCEBIDO:

  1. Capacidad Jur铆dica del Concebido: Al considerar el C.C. al concebido como sujeto de derechos le atribuye capacidad jur铆dica entendida como la abstracta posibilidad de ser titular de derechos y de deberes. En cualquier caso, de lo que si carece el concebido es de la capacidad de ejercicio, en tanto no podr谩 disponer de los derechos que le son atribuidos.
  1. Titularidad de Derechos: El c贸digo distingue entre derechos patrimoniales y los extra-patrimoniales, se afirma que los primeros est谩n condicionados al nacimiento mientras que los extra patrimoniales no. Sin embargo, esta distinci贸n pierde sentido en la medida en que hablamos de una condici贸n resolutoria pues el concebido gozar铆a actualmente de todos sus derechos y los perder铆a todos si no nace con vida, aunque ello no signifique negar la existencia de diferencia entre estos derechos. As铆, mientras que la adquisici贸n y perdida de los derechos patrimoniales afecta a terceros, no sucede lo mismo con los extra-patrimoniales que son exclusivos del concebido. Por lo tanto, la diferencia no est谩 en la existencia de una “condici贸n” sino en los efectos respecto a terceros cuando el concebido no nace vivo respecto de los derechos patrimoniales ya que los readquirir谩 el titular original o en su caso sus sucesores.
  1. Los Deberes del Concebido y los efectos favorables: La mayor parte de la doctrina concuerda que en atenci贸n a la expresi贸n “para todo cuanto le favorece” el concebido carece de la capacidad de obligarse pues ello no le ser铆a favorable. Pero la limitaci贸n no rige trat谩ndose de ciertas obligaciones que, excepcionalmente resultan favorables a los intereses del concebido. El hecho de gozar de derechos patrimoniales como el disfrute de un patrimonio adquirido a t铆tulo hereditario supone necesariamente que el concebido esta efectivamente obligado a cumplir, mediante representantes, con algunas obligaciones que dimanan de la ley como aquellas de car谩cter tributario.
  1. La condici贸n del nacimiento para la adquisici贸n permanente: El c贸digo se帽ala que los derechos patrimoniales est谩n sujetos a condici贸n siendo necesario el nacimiento para su adquisici贸n permanente. Sin embargo, tanto los derechos patrimoniales como los extra-patrimoniales est谩n sujetos a condici贸n resolutoria de que nazca vivo (si el concebido muere antes de nacer, perder谩 sus derechos), aunque los efectos del nacimiento ser谩n distintos. Con relaci贸n a los derechos patrimoniales si el concebido nace vivo sigue gozando de sus derechos sin estar subordinado ya a condici贸n alguna, pero si muere 茅stos son readquiridos por el titular original o sus herederos, es decir, otros sujetos se benefician de la no realizaci贸n de la condici贸n.

 

EL NACIMIENTO: Es la etapa biol贸gica del parto que determina el hecho de la separaci贸n del feto del cuerpo de la madre. Algunos sostienen que el nacimiento se produce con las contracciones, otros con la aparici贸n del feto por las entra帽as de la madre, o cuando ha salido totalmente, otros alegan que una vez cortado el cord贸n umbilical o cuando el reci茅n nacido lanza su primer gemido. La doctrina peruana afirma que el nacimiento se produce cuando la criatura no se encuentra unida fisiol贸gicamente a su madre, es decir, en el momento exacto en que se realiza el corte del cord贸n umbilical. El nacimiento para nuestra legislaci贸n determina una categor铆a jur铆dica fundamental: a trav茅s del nacimiento el sujeto de derecho denominado concebido, pasa a ser persona natural.



jueves, 4 de septiembre de 2025

❱❱❱ AZ LEGAL: LA POSESION EN EL C脫DIGO CIVIL PERUANO (Mg. Arturo Zapata ...

馃敶 El Mg. Arturo Zapata Avellaneda desarrolla el tema de la regulaci贸n de LA POSESI脫N EN EL CODIGO CIVIL PERUANO en el Libro V como una de las Derechos Reales Principales, precisando su concepto legal y su clasificaci贸n (leg铆tima, ileg铆tima, precaria, de buena y de mala fe). Asimismo, analiza algunas instituciones relacionadas como la tradici贸n de los bienes (f铆sica y documental), las presunciones legales, las mejoras, la defensa posesoria y la extinci贸n de la posesi贸n. ✨ Deja tus comentarios y suscribete a nuestro canal en YouTube. 馃憖 Ayudanos a compartir el conocimiento jur铆dico. 馃摐 Buscanos en internet y en nuestras redes sociales 馃摓 Si deseas agendar una asesor铆a legal puedes enviar un mensaje por WhatsApp al 975566964

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LA POSESI脫N EN EL C脫DIGO CIVIL PERUANO

Mg. Arturo Zapata Avellaneda.

Abogado. Mag铆ster en Derecho Empresarial. Conciliador Extrajudicial. Asesor de empresas financieras y entidades p煤blicas. Docente Universitario. Conferencista Nacional e Internacional.


1. DISPOSICIONES GENERALES

Art. 896.- Definici贸n.

La posesi贸n es el ejercicio de hecho de uno o m谩s poderes inherentes a la propiedad.

Avenda帽o[1], citando a Savigny, se帽ala que la posesi贸n tiene dos elementos: a) el corpus, que es el contacto f铆sico con la cosa o la posibilidad de tenerla; y, b) el animus, que es la intenci贸n de conducirse como propietario, esto es, el no reconocer la propiedad de otro. Asimismo, cita a Ihering, precisando que 茅ste descart贸 el animus, dada su dif铆cil probanza y la necesidad de ampliar el espectro de protecci贸n posesoria, y respecto al corpus lo flexibiliz贸 al m谩ximo, afirmando que es poseedor quien se conduce respecto de la cosa como lo har铆a un propietario, es decir, la usa o la disfruta.

En nuestra jurisprudencia nacional, la posesi贸n es el ejercicio de hecho de uno o m谩s poderes inherentes a la propiedad, estos son el uso, el disfrute y la disposici贸n, por tanto quien ejerce de hecho uno o cualquiera de estos atributos, en estricto posee[2]. Al respecto, un sector de la doctrina le agrega la facultad de reivindicaci贸n en aplicaci贸n del art铆culo 923 CC, pues algunos identifican este poder con la propiedad, sin embargo 茅sta es expresi贸n de la persecutoriedad, que es atributo a todo derecho real, para explicarlo pues cabr铆a preguntarse ¿De que sirve ser propietario de un bien si no se lo posee, esto es, si no se lo uso o disfruta?, y la reivindicaci贸n justamente, permite la recuperaci贸n de la posesi贸n del bien que por alguna raz贸n perdi贸 el propietario. En lo particular, haciendo una cr铆tica a lo expuesto, debe precisarse que quien usa un bien es poseedor, quien disfruta tambi茅n lo es, pero la disposici贸n importa un acto 煤nico y aislado, por lo que dif铆cilmente es expresi贸n posesoria, y la reivindicaci贸n es una facultad no considerada por nuestra jurisprudencia.

La posesi贸n se prueba por actos materiales y constituye una situaci贸n f谩ctica con trascendencia jur铆dica[3]. Se entiende, entonces, que la posesi贸n supone un ejercicio “de hecho”, en oposici贸n a lo que ser铆a “de derecho”. Para que haya posesi贸n no es necesaria ni suficiente la posesi贸n de derecho, esto es, la que haya sido atribuida por un contrato o una resoluci贸n judicial. Ej: una compra venta donde el vendedor se obliga a entregar el bien al comprador en cierta fecha. Llega el d铆a y no cumple el vendedor. Es obvio que el comprador no posee, s贸lo tiene el derecho a poseer en base al t铆tulo (contrato) pero de hecho no ejerce ning煤n poder inherente a la propiedad

Para Avenda帽o[4], la exigencia de que la posesi贸n importe un ejercicio de hecho descarta toda noci贸n de legitimidad. Por ello, posee tanto el propietario (poseedor leg铆timo) como el usurpador (poseedor ileg铆timo). Ambos gozan, por el solo hecho de ser poseedores, de todos los derechos que, conforme al C贸digo, corresponden al poseedor, sin perjuicio de que el poseedor ileg铆timo tenga que restituir el bien en alg煤n momento, pero hasta que ello no ocurra, es en puridad, un poseedor.


Art. 897.- Servidor de la Posesi贸n.

No es poseedor quien, encontr谩ndose en relaci贸n de dependencia respecto de otro, conserva la posesi贸n en nombre de 茅ste y en cumplimiento de 贸rdenes e instrucciones suyas.

Es una figura jur铆dica que no estaba en el CC de 1936 y proviene del derecho alem谩n. Arias Schereiber[5] se帽ala que, en el caso del servidor de la posesi贸n, presupone la existencia de un lazo de dependencia o jerarqu铆a y se act煤a no por mandato sino por orden. Da como ejemplos al nuncio o mensajero, los militares de las armas que se le entregan y el funcionario p煤blico o particular y sus utensilios de trabajo. El autor cita a 脕lvarez Caperochipi al referirse que “tanto el servidor de la posesi贸n como el poseedor en nombre del posesorio de otro son detentadores que deben asimilarse a la posesi贸n precaria; ambos, como todo detentador, son protegidos por interdictos frente a terceros, aunque no frente al titular efectivo, respecto del cual no corre el plazo de un a帽o. As铆 por ejemplo el propietario de un coche no llega a perder su posesi贸n -aunque se ausente indefinidamente- mientras lo detente su chofer, servidor de la posesi贸n; el chofer, aunque no tiene tutela interdictar frente a su empleador y propietario, si la tiene frente a cualquier tercero que perturbe su detentaci贸n”.

Nuestra jurisprudencia refiere, por ejemplo, que, si est谩 probado en un proceso judicial que el demandado no era poseedor para s铆, sino para el propietario del bien, se concluye que ten铆a la calidad de cuidador o guardi谩n, calidad que perdi贸 cuando el propietario le requiri贸 la devoluci贸n del bien[6].

 


Art. 898.- Adici贸n del Plazo Posesorio.

El poseedor puede adicionar a su plazo posesorio el de aquel que le transmiti贸 v谩lidamente el bien.

Guzm谩n[7] se帽ala que este precepto tiene su antecedente en el art铆culo 829 del CC de 1936 y resalta su importancia en temas como la prescripci贸n adquisitiva de dominio y (…) para la prueba de la propiedad inmobiliaria. (…) Como quiera que el Registro de Propiedad Inmueble no legitima los t铆tulos incorporados a 茅l, la prueba del derecho debe hacerse recurriendo a la prescripci贸n adquisitiva de dominio, de tal suerte que el propietario actual pueda invocar v谩lidamente 10 a帽os de posesi贸n.

Se observa que estamos ante una facultad potestativa del poseedor actual quien, seg煤n su conveniencia, puede adelantar la adquisici贸n de la propiedad del bien por prescripci贸n acumulando plazos posesorios anteriores, o puede esperar el cumplimiento del plazo contando s贸lo con la posesi贸n propia. Por ejemplo, si X ha pose铆do una casa por s铆 mismo por espacio de 10 a帽os (de 1997 al 2007) y su antecesor posey贸 5 a帽os (de 1992 a 1997), X podr铆a a su elecci贸n adquirir la propiedad del bien por prescripci贸n larga en el 2002 (sumando los plazos) o en el 2007 (usando solo su posesi贸n).

Mejorada Chauca[8] identifica que este derecho requiere el cumplimiento de requisitos:

a) Quien ejerce la suma debe ser poseedor, haberlo sido o ser acreedor: Este requisito implica que la posesi贸n actual y la que se suma sean a nombre propio y no a nombre ajeno como en el caso del servidor de la posesi贸n. En el caso del acreedor, a efectos de tal facultad, se esta a lo dispuesto por el inciso 4) del art铆culo 1219 del CC.

b) Debe existir un anterior poseedor cuyo per铆odo ser谩 sumado: La jurisprudencia nacional advierte que el poseedor puede adicionar a su plazo posesorio el de aquel que le transmiti贸 v谩lidamente el bien; siempre y cuando exista entre las posesiones que se pretenden acumular una continuidad, de lo que se colige, que no puede existir adici贸n cuando medie interrupci贸n por parte de un tercero[9].

c) Entrega v谩lida del bien. Obviamente existen dos conceptos concurrentes, entrega que implica tradici贸n, y, validez que significa legitimidad. Asimismo, debemos distinguir entre la transmisi贸n mortis causa de la transferencia inter vivos del bien.

·   Nuestra jurisprudencia se帽ala que la posesi贸n viene a ser el ejercicio de hecho de uno o m谩s poderes inherentes a la propiedad; y constituye un derecho patrimonial que puede ser materia de transmisi贸n mortis causa, de modo que no es necesario que exista una relaci贸n directa e inmediata sobre la cosa para que esta pueda ser transmitida v谩lidamente, tal es el caso del heredero que adquiere la posesi贸n mediata del inmueble que al momento del fallecimiento del causante se encontraba en arrendamiento de un tercero, aqu铆 el heredero desde luego es poseedor mediato desde el momento mismo del fallecimiento, obviamente debe existir en este caso, para que se acredite la validez, el hecho de contar con un testamento o la sentencia que declara la sucesi贸n intestada y la calidad de heredero.

·       Por su parte, la doctrina se帽ala que la tradici贸n supone que la entrega en propiedad se produzca en ejecuci贸n de un t铆tulo v谩lido (obligaci贸n) surgida entre quien entrega y quien recibe en forma inter vivos. Arias Schereiber[10] precisa al respecto que las posesiones se encuentran relacionadas por un v铆nculo jur铆dico el cual podr谩 ser de car谩cter oneroso (compra venta, permuta, cesi贸n de pago, aporte de capital, etc.) o gratuito (donaci贸n).

d) Las posesiones que se suman deben ser homog茅neas. La prescripci贸n adquisitiva exige cierta posesi贸n por un plazo determinado y las caracter铆sticas de la posesi贸n (pac铆fica, p煤blica, continua y como propietario) deben ser las mismas por todo el plazo. S贸lo se podr谩n adicionar los plazos de las posesiones que re煤nan estas condiciones. No se podr谩 sumar una posesi贸n plena (como propietario) a una posesi贸n inmediata (que reconoce la propiedad en otra persona), o una posesi贸n inmediata a una posesi贸n mediata.

 


Art. 899.- Coposesi贸n.

Existe coposesi贸n cuando dos o m谩s personas poseen un mismo bien conjuntamente.

Cada poseedor puede ejercer sobre el bien actos posesorios, con tal que no signifiquen la exclusi贸n de los dem谩s.

Arias Schereiber[11] se帽ala que, en este dispositivo, novedoso con relaci贸n al C贸digo Civil de 1936, se sanciona la figura de la coposesi贸n y comprende todas las especies de comunidad posibles en el derecho, en la medida en que sobre el mismo bien haya dos o m谩s sujetos que lo posean conjuntamente, es decir, que se posea por el todo y no por cuotas.

El autor antes mencionado cita el caso de la indivisi贸n de un inmueble hereditario, en el cual habr谩 coposesi贸n de derecho cuando los herederos tengan acceso al mismo mediante el uso de una llave entregada a cada uno de ellos. Nada impide (…) que uno de los coherederos y coposeedores reivindique el bien que haya sido usurpado por un tercero, pues al hacerlo no perjudica sino por el contrario favorece a los dem谩s. En cambio, ning煤n coheredero indiviso coposeedor podr谩 usar parte del inmueble alterando su destino sin la autorizaci贸n de los dem谩s y en caso afirmativo estar铆a excluyendo a los coherederos restantes.

Albaladejo[12] sostiene que existir谩 la coposesi贸n como hecho, cuando (…) varias personas poseen a la vez o sea en com煤n una cosa o un derecho. Habr谩 coposesi贸n sobre un bien si le tienen conjuntamente bajo su poder y ejercen un se帽or铆o no exclusivo (ej: dos sujetos que habitan como inquilinos en una misma casa). Y habr谩 coposesi贸n sobre derecho (…) cuando hay una cotitularidad de varias personas en la posesi贸n (ej: la coposesi贸n civil de los bienes hereditarios).

Mejorada Chauca[13] se帽ala algunos casos que no deben entenderse como coposesi贸n:

·       No existe coposesi贸n en aquellos casos en los que el uso o el bien se ha dividido. Si Juan y Pedro marcaran espacios de explotaci贸n exclusiva del bien (divisi贸n del bien) ya no habr谩 coposesi贸n, por lo menos no respecto de las secciones separadas, aun cuando estas integren una unidad mayor. Lo mismo ocurre si Juan y Pedro acuerdan separar el uso de modo que uno aproveche el bien por cierta temporada y el otro por la siguiente (divisi贸n del uso).

·       No hay coposesi贸n entre el poseedor mediato y el poseedor inmediato (art铆culo 905 CC); estas dos posesiones concurren sobre una misma cosa, pero no tienen la misma justificaci贸n o fundamento. La posesi贸n inmediata es tal por la existencia de un t铆tulo que sustenta la posesi贸n, pero adem谩s porque la persona efectivamente desarrolla sobre el bien conductas posesorias. En el caso del poseedor mediato, es dif铆cil hallar la conducta posesoria que explique por qu茅 es un poseedor, m谩s a煤n cuando dicho poseedor mediato podr铆a no recibir rentas por el bien.



[1] AVENDA脩O VALD脡Z, Jorge. Definici贸n de Posesi贸n. En “C贸digo Civil comentado por los 100 mejores juristas”. Derecho de Sucesiones. Tomo V. 1era Edici贸n. Ed. Gaceta Jur铆dica. Per煤. 2003. pp. 76.

[2] Jurisprudencia: CAS. N° 282-96-Ica. En Data 30,000 Jurisprudencias. Ed. Gaceta Jur铆dica. Lima-Per煤.

[3] Exp. N° 173-90-Piura. A. Hinostroza M. Jurisprudencia Civil. Tomo IV. Ed. Fecat. Per煤. 1997. p. 123.

[4] AVENDA脩O VALDEZ, Jorge. Ob. Cit. p谩g. 77

[5] ARIAS SCHEREIBER PEZET, Max. Ex茅gesis del C贸digo Civil Peruano de 1984. Tomo II. Derechos Reales y Registros P煤blicos. Primera Edici贸n. Edit. Gaceta Jur铆dica. Lima – Per煤. 2006. pp. pp. 95.

[6] CAS. N° 786-2004-Jun铆n. Diario Oficial “El Peruano”. Publicada el 30/09/2005. p谩g. 14792.

[7] GUZMAN FERRER, Fernando. C贸digo Civil. Tomo II. Segunda Edici贸n. Editorial Cient铆fica SRL. Lima – Per煤. 1996. pp. 163-164.

[8] MEJORADA CHAUCA, Mart铆n. Adici贸n del Plazo Posesorio. En “C贸digo Civil comentado por los 100 mejores juristas”. Derecho de Sucesiones. Tomo V. Primera Edici贸n. Ed. Gaceta Jur铆dica. Lima - Per煤. 2003. pp. 85-86.

[9] Jurisprudencia: CAS. N° 1694-03-Santa. En Data 30,000 Jurisprudencias. Ed. Gaceta Jur铆dica. Per煤.

[10] ARIAS SCHEREIBER PEZET, Max. Ob. Cit. pp. 96.

[11] ARIAS SCHEREIBER PEZET, Max. Ob. Cit. pps. 98-99.

[12] ALBALADEJO Manuel. Derecho Civil. Tomo III. Derechos de Bienes. Volumen I y II. Librer铆a Bosch. Quinta Edici贸n. Barcelona – Espa帽a. 1983. pp. 74.

[13] MEJORADA CHAUCA, Mart铆n. Coposesi贸n. En “C贸digo Civil comentado por los 100 mejores juristas”. Derecho de Sucesiones. Tomo V. Primera Edici贸n. Ed. Gaceta Jur铆dica. Per煤. 2003. pp. 85-86.