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martes, 28 de mayo de 2024
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jueves, 23 de mayo de 2024
❱❱❱ AZ LEGAL: RELACI脫N JUR脥DICA PROCESAL. Presupuestos y Condiciones Procesales (Mg. Arturo Zapata Avellaneda)
RELACI脫N JUR脥DICA PROCESAL. Concepto. Elementos.
Presupuestos Procesales: Demanda. Competencia. Capacidad Procesal y
Representaci贸n Procesal. Condiciones
Procesales: Inter茅s para obrar y Legitimidad para obrar.
Mg. Arturo Zapata Avellaneda.
Abogado. Mag铆ster en Derecho Empresarial. Conciliador Extrajudicial.
Asesor de empresas financieras y entidades p煤blicas. Docente Universitario.
Conferencista Nacional e Internacional. Capacitador en Gesti贸n P煤blica.
Contenido:
1. La Relaci贸n Jur铆dica Procesal. 1.1. Concepto. 1.2. Elementos.
1.3. Presupuestos Procesales. 1.3.1. Demanda. 1.3.2. Competencia. 1.3.3. Capacidad
Procesal y Representaci贸n Procesal. 1.4. Condiciones
Procesales. 1.4.1. Inter茅s para obrar. 1.4.2. Legitimidad para obrar
1. La Relaci贸n Jur铆dica Procesal.
1.1. Concepto.
El
proceso constituye una relaci贸n jur铆dica que se denomina relaci贸n jur铆dica
procesal, que se define como el conjunto de derechos y obligaciones que surgen
entre el juez y las partes, y de 茅stas entre s铆, desde el auto de admisi贸n de
la demanda, hasta la culminaci贸n del proceso.[1]
Dicho
esto, debemos entonces diferenciar entre los conceptos de relaci贸n jur铆dica
material y de relaci贸n jur铆dica procesal. En t茅rminos generales la relaci贸n
jur铆dica material es aquel v铆nculo de derecho privado que se establece entre
los litigantes o partes; es la base material para la existencia o convivencia
de un proceso o dentro del el, es aquella que permite a uno de sus integrantes
tener una pretensi贸n material respecto del otro; es decir, la relaci贸n que
existe entre dos sujetos, para poder ser parte activa (demandante /
denunciante) y pasiva (demandado) dentro de un proceso”[2]. Por otro lado, la
relaci贸n jur铆dica procesal es aquel v铆nculo jur铆dico de derecho p煤blico que
une a las partes entre s铆 y a ellas con el tribunal, y cuyos efectos
principales son obligar al juez del tribunal a dictar sentencia, y a los
litigantes, a cumplir por lo que 茅ste resuelva en definitiva.[3]
1.1.2. Teor铆as.
Uno
de los problemas m谩s debatidos en materia procesal, es la naturaleza jur铆dica
del proceso. Al respecto, en doctrina, encontramos las siguientes teor铆as:
i) Teor铆a contractualista. Durante mucho tiempo se ubicaba al proceso dentro de la
categor铆a jur铆dica del contrato. Se trataba de propuestas con influencia de la litiscontestatio
romana. Esta idea se percibe en autores del siglo XVIII y XIX (Pothier,
Demolombe, Aubry y Rau) que intentaron revivir la figura del contrato judicial
de la litiscontestatio, con el prop贸sito de explicar los fen贸menos
procesales, reduci茅ndolos a la existencia de un acuerdo entre las partes,
tendiente a someter al juez la soluci贸n del conflicto. El profesor Mario
Casar铆no V. tambi茅n hace un aporte al respecto, se帽alando que "la teor铆a contractualista
supone la existencia de una convenci贸n entre demandante y demandado, en la que
se fijan los puntos de la controversia y de la cual arrancan los poderes del
juez. Esta teor铆a tuvo muchos detractores pues la actividad jurisdiccional
constituye un imperativo, que se ejerce a trav茅s de los 贸rganos que ejercen la
funci贸n jurisdicci贸n, con prescindencia de un acuerdo inter partes.
ii) Teor铆a del cuasi contrato. Esta orientaci贸n persegu铆a superar las objeciones a las
teor铆as contractualistas, reduciendo el fen贸meno a la figura del cuasicontrato
de litiscontestaci贸n, el cual es una figura que designa algunos hechos
jur铆dicos heterog茅neos que solo tienen en com煤n ser actos l铆citos voluntarios
no contractuales que producen obligaciones ex lege. Esta teor铆a se establece en
atenci贸n a que el demandado no se somete voluntariamente a la jurisdicci贸n del juez,
y, por ende, se estar铆a en presencia de un cuasi-contrato. Entonces, si el
juicio es un contrato, es tan imperfecto que queda desnaturalizado y por lo
tanto, el proceso ser铆a cuasi-contrato. Pero, ambas teor铆as fueron seriamente
cuestionadas, ya que en realidad no hay un nexo contractual ni uno
cuasi-contractual.
iii) Teor铆a de la Relaci贸n Jur铆dica Procesal. Esta
teor铆a aparece en la segunda mitad del siglo XIX, en Alemania, y fue expuesta
por Oscar Von Bulow, en su obra "Teor铆a de las excepciones dilatorias y
los presupuestos procesales" (1868). Esta teor铆a concibe el proceso como
una Relaci贸n Jur铆dica, producida entre el Estado (El Juez) y las partes
(demandante y demandado); se帽ala Couture[4] que estos sujetos
procesales (Juez y las partes) investidos de poderes determinados por la ley,
act煤an en vista de la obtenci贸n de un fin. Esta corriente sostiene que en un
proceso judicial existe es una relaci贸n jur铆dica, la cual es t铆pica, es decir,
est谩 regida por la ley, tiene un estatuto propio y una determinaci贸n propia.
Mario Casarino nos ilustra nuevamente, se帽alando que "aunque es de origen
germ谩nico, ha sido desarrollada posteriormente por los autores italianos. Sostiene,
que tanto la actividad de las partes como la del Juez, est谩n reguladas por la
ley y que el proceso crea derechos y obligaciones para los sujetos que en 茅l
intervienen, siendo su misi贸n fundamental la actuaci贸n de la ley, form谩ndose de
este modo, una relaci贸n jur铆dica de car谩cter procesal, aut贸noma y compleja,
perteneciente al Derecho P煤blico."
iv) Teor铆a de la Situaci贸n Jur铆dica[5]. Esta teor铆a fue propuesta por Goldschmidt, quien,
sostuvo que el origen de las obligaciones y derechos respectivos del juez y las
partes, no puede encontrarse en la "relaci贸n jur铆dica procesal", pues
all铆 donde se indica que nacen las obligaciones de la referida relaci贸n
jur铆dica, deber谩 hablarse con exactitud de cargas procesales[6], y que la "obligaci贸n
de fallar" que se atribuye al Tribunal (juez) es como tal el deber de
administrar justicia, y es una manifestaci贸n de la "relaci贸n
pol铆tica" del ciudadano con el Estado.
1.1.3. Caracter铆sticas.
Entre
las caracter铆sticas de la relaci贸n jur铆dica procesal, podemos citar a las
siguientes:
a) Es de car谩cter p煤blico y aparece desde que la persona, ejercitando su derecho
de acci贸n, interpone una demanda solicitando se le atiendan las pretensiones
contenidas en ella (derechos subjetivos). No obstante, es el juez quien debe declarar
la existencia de la relaci贸n jur铆dico procesal v谩lida en la audiencia de
saneamiento procesal.
b) Es aut贸noma,
ya que nace y se desarrolla con independencia de la relaci贸n material. Esto
significa que es posible concebir un efecto de caducidad procesal -como el
abandono del procedimiento-, sin considerar al derecho material, pues para que
la relaci贸n jur铆dica procesal genere un proceso v谩lido deben cumplirse
determinados presupuestos procesales (capacidad, competencia, etc.).
c)
Es compleja, como bien lo refiere Alsina[7], porque comprende un
conjunto indefinido de derechos y obligaciones para cada uno de los que
intervienen, pero tendiendo todos ellos al mismo fin com煤n: la actuaci贸n de la
ley.
1.2. Elementos.
Para
que la Relaci贸n Procesal sea v谩lida deben cumplirse ciertos requisitos, denominados:
i) presupuestos procesales[8]. Ello habilitar谩 al Juez
para expedir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, amparando o
desestimando la demanda. Ahora deber谩 agregarse a ellos la exigencia de que se
cumpla tambi茅n con otros requisitos que se conocen en la doctrina como: ii)
los presupuestos materiales, o tambi茅n llamados condiciones de la acci贸n.
1.3. Presupuestos Procesales.
La
doctrina reconoce que no es suficiente que la demanda se interponga para obtener
un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones postuladas en la demanda, es
necesario que la relaci贸n jur铆dica procesal sea v谩lida. Los requisitos b谩sicos
que deben cumplirse para que exista v谩lidamente dicha Relaci贸n Jur铆dica
Procesal son los llamados presupuestos procesales, su ausencia impide un
pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Es preciso anotar que la
exigencia del cumplimiento de los presupuestos procesales es independiente del
derecho de acci贸n que le corresponde al demandante. Los Presupuestos Procesales
son:
1.3.1. Demanda.
Es
el acto procesal mediante el cual se ejerce el derecho de acci贸n y otorga, al
mismo tiempo, el derecho de contradicci贸n al emplazado. En cuanto a este presupuesto
diremos que, para el correcto inicio del proceso, la demanda debe estar
correctamente estructurada, es decir, debe existir l贸gica entre el
petitum (es el pedido concreto, claro y preciso dirigido a la autoridad
judicial) y la causa petendi (son las razones que amparan a la
demanda exponi茅ndose en los fundamentos de hecho y en los fundamentos de
derecho); as铆 entonces, en la pretensi贸n debe haber congruencia entre lo que se
pide y lo que se expone como sustento f谩ctico, por ello se puede afirmar que la
pretensi贸n procesal identifica el objeto del proceso y la consecuencia a
esperar del mismo.
Las
normas procesales respecto a la demanda se encuentran reguladas en el C贸digo
Procesal Civil, en la Secci贸n Cuarta sobre Postulaci贸n del Proceso, T铆tulo I
referido a la demanda y emplazamiento.
Art铆culo
424.- Requisitos de la demanda*
La
demanda se presenta por escrito y contendr谩:
1.-
La designaci贸n del Juez ante quien se interpone.
2.-
El nombre, datos de identidad, direcci贸n domiciliaria, domicilio procesal del
demandante y el domicilio procesal electr贸nico, constituido por la casilla
electr贸nica asignada por el Poder Judicial de acuerdo a la Ley 30229.
3.-
El nombre y direcci贸n domiciliaria del representante o apoderado del
demandante, si no puede comparecer o no comparece por s铆 mismo.
4.-
El nombre y direcci贸n domiciliaria del demandado. Si se ignora esta 煤ltima, se
expresar谩 esta circunstancia bajo juramento que se entender谩 prestado con la
presentaci贸n de la demanda.
5.-
El petitorio, que comprende la determinaci贸n clara y concreta de lo que se
pide.
6.-
Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en forma
precisa, con orden y claridad.
7.-
La fundamentaci贸n jur铆dica del petitorio.
8.-
El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse.
9.-
El ofrecimiento de todos los medios probatorios.
10.-
La firma del demandante o de su representante o de su apoderado y la del
abogado, la cual no ser谩 exigible en los procesos de alimentos y de declaraci贸n
judicial de paternidad. El secretario respectivo certificar谩 la huella digital
del demandante analfabeto.
Art铆culo
425.- Anexos de la demanda
A
la demanda debe acompa帽arse:
1.-
Copia legible del documento de identidad del demandante y, en su caso, del
representante.
2.-
El documento que contiene el poder de iniciar el proceso, cuando se act煤e por
apoderado.
3.-
Los medios probatorios que acrediten la representaci贸n legal del demandante, si
se trata de personas jur铆dicas o naturales que no pueden comparecer por s铆
mismas.
4.-
Los medios probatorios de la calidad de heredero, c贸nyuge, curador de bienes,
administrador de bienes comunes, albacea o del t铆tulo con que act煤e el
demandante, salvo que tal calidad sea materia de un conflicto de inter茅s y en
el caso del procurador oficioso.
5.-
Los documentos probatorios. Si el demandante no dispusiera de alg煤n medio
probatorio, describe su contenido, indicando con precisi贸n el lugar donde se
encuentran y solicitando las medidas pertinentes para su incorporaci贸n al
proceso.
6.-
Copia certificada del acta de conciliaci贸n extrajudicial, en los procesos
judiciales cuya materia se encuentre sujeta a dicho procedimiento previo.
Art铆culo
426.- Inadmisibilidad de la demanda*
El
Juez declara inadmisible la demanda cuando:
1.-
No tenga los requisitos legales.
2.-
No se acompa帽an los anexos exigidos por ley.
3.-
El petitorio sea incompleto o impreciso.
4.-
Contenga una indebida acumulaci贸n de pretensiones.
En
estos casos el Juez ordenar谩 al demandante subsane la omisi贸n o defecto en un
plazo no mayor de diez d铆as. Si el demandante no cumpliera con lo ordenado a
criterio del Juez, este rechaza la demanda y ordena el archivo del expediente.
Art铆culo
427.- Improcedencia de la demanda*
El
Juez declara improcedente la demanda cuando:
1.-
El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar;
2.-
El demandante carezca manifiestamente de inter茅s para obrar;
3.-
Advierta la caducidad del derecho;
4.-
No exista conexi贸n l贸gica entre los hechos y el petitorio; o
5.-
El petitorio fuese jur铆dica o f铆sicamente imposible.
Si
el Juez estima que la demanda es manifiestamente improcedente, la declara as铆
de plano expresando los fundamentos de su decisi贸n y devolviendo los anexos. Si
el defecto se refiere a alguna de las pretensiones, la declaraci贸n de
improcedencia se limita a aquellas que adolezcan del defecto advertido por el
Juez.
Si
la resoluci贸n que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pone en
conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resoluci贸n superior que
resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.
Art铆culo
428.- Modificaci贸n y ampliaci贸n de la demanda*
El
demandante puede modificar la demanda antes que 茅sta sea notificada. Es posible
modificar las pretensiones planteadas en la demanda, siempre que las nuevas
pretensiones se refieran a la misma controversia que fue objeto del
procedimiento conciliatorio.
Puede,
tambi茅n, ampliar la cuant铆a de lo pretendido si antes de la sentencia vencieran
nuevos plazos o cuotas originadas en la misma relaci贸n obligacional, siempre
que en la demanda se haya reservado tal derecho. A este efecto, se consideran
comunes a la ampliaci贸n los tr谩mites precedentes y se tramitar谩 煤nicamente con
traslado a la otra parte.
Iguales
derechos de modificaci贸n y ampliaci贸n tiene el demandado que formula la
reconvenci贸n.
Art铆culo
429.- Medios probatorios extempor谩neos*
Despu茅s
de interpuesta la demanda, s贸lo pueden ser ofrecidos los medios probatorios
referidos a hechos nuevos y a los mencionados por la otra parte al contestar la
demanda o reconvenir.
De
presentarse documentos, el Juez conceder谩 traslado a la otra parte para que
dentro de cinco d铆as reconozca o niegue la autenticidad de los documentos que
se le atribuyen.
Art铆culo
430.- Traslado de la demanda
Si
el Juez califica la demanda positivamente, da por ofrecidos los medios probatorios,
confiriendo traslado al demandado para que comparezca al proceso.
1.3.2. Competencia.
La
Jurisdicci贸n es la potestad que emana del pueblo y se ejerce por el Poder
Judicial a trav茅s de sus 贸rganos jer谩rquicos con arreglo a la Constituci贸n,
esto es, cumplir su rol de resolver los conflictos intersubjetivos de las personas,
declarando derechos o despejando las incertidumbres con relevancia jur铆dica. Esta
facultad la tienen todos los 贸rganos jurisdiccionales sin excepci贸n. Asimismo, el art铆culo 1
del CPC establece que la potestad jurisdiccional del Estado en materia civil,
la ejerce el Poder Judicial con exclusividad. La funci贸n jurisdiccional es
indelegable y su 谩mbito abarca todo el territorio de la Rep煤blica.
La
competencia, sin embargo, es la facultad que tienen los jueces para conocer y
resolver determinados procesos, los mismos que no pueden ser asumidos o
conocidos por otro 贸rgano jurisdiccional. Se dice que la competencia es la
medida en que la jurisdicci贸n, de all铆 es que se deriva el aforismo que
sostiene que todo juez tiene jurisdicci贸n, pero no todo juez tiene competencia.
La
competencia obedece al principio y derecho al Juez Natural y se divide entre
las diversas autoridades judiciales. Por ejemplo: corresponde a los 贸rganos
jurisdiccionales civiles el conocimiento de todo aquello que no est茅 atribuido
por la ley a otros 贸rganos jurisdiccionales.
Entre
las caracter铆sticas de la competencia tenemos
a)
La competencia solo puede ser establecida por la Ley.
b)
Es irrenunciable
c)
No puede ser objeto de modificaci贸n, salvo los casos previstos en la Ley, o
normas con rango de Ley.
d)
Ning煤n Juez puede delegar su competencia en otro Juez, salvo que se trate de encargos
o comisiones para la realizaci贸n de determinados actos procesales.
e)
Es inmutable, Fijada la competencia, 茅sta no puede ser modificada por cambios
de hecho o de derecho que ocurran posteriormente, salvo que la Ley disponga expresamente
lo contrario.
1.3.2.1. Distribuci贸n de la Competencia:
A. Competencia Absoluta o Improrrogable.
1.- Por Raz贸n de Materia.-
En
este caso el 脫rgano Jurisdiccional competente estar谩 determinado por el derecho
material (derecho sustantivo) que da lugar a la causa.
Los
derechos sustantivos en materia civil, se encuentran reguladas por el C贸digo
Civil y otras leyes especiales no procesales; en materia penal estar谩n regulados
por el C贸digo Penal y otras leyes especiales
-
Penal.- Si la relaci贸n de derecho material proviene de una norma penal
-
Civil.- Si la relaci贸n de derecho material proviene de una norma civil
-
Laboral.- Si la relaci贸n de derecho material proviene del contrato de trabajo
(Derecho individual de trabajo), o de derechos sindicales, convencionales o de
huelga (Derecho Colectivo del Trabajo)
-
Contencioso Administrativo.- Relacionada con aquellos procesos que tienen por
objeto la declaraci贸n de invalidez de actos o resoluciones de la administraci贸n
p煤blica.
-
Competencia de familia.- Que antes era la llamada competencia del Ni帽o y
adolescente. Esta competencia se encarga de resolver conflictos o
incertidumbres con relevancia jur铆dica provenientes de relaciones en derecho de
familia (en nuestro pa铆s Libro III del C贸digo Civil).
-
Competencia comercial.- En la Corte Superior de Justicia de Lima, el 谩rea civil
cuenta con una sub-especialidad, se trata de las Salas y Juzgados sub-
especializados en asuntos en materia mercantil o comercial, cuya competencia
especifica ha sido asignada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;
conocen entre otras materias, los procesos de cobro de cr茅ditos, procesos
煤nicos de ejecuci贸n, con t铆tulos ejecutivos de origen privado y en algunos
casos de origen judicial o arbitral, que dan lugar a la ejecuci贸n forzada;
asuntos de derecho societario, mercado de valores, banca y seguros, procesos
derivados de arbitraje y en general todo aquello que se derive de contrataci贸n mercantil.
2.- Competencia Funcional o por Raz贸n de Grado.
Esto
es una competencia de car谩cter vertical, y esta referida tambi茅n a la
existencia de la doble instancia (derecho a la pluralidad de instancias).
Hasta
hace poco los procesos que se iniciaban ante el Juez de Paz o el Juez de Paz
Letrado, eran revisados por el respectivo Juez Especializado o mixto; sin embargo,
en virtud de lo dispuesto por el Art铆culo 脷nico de la Ley N° 28434, publicada
el 28-12-2004, las resoluciones de los Juzgados de Paz son conocidas en grado
de apelaci贸n por el Juez de Paz Letrado. Las emitidas por este 煤ltimo, por los
Juzgados Especializados o Mixtos. Establece adem谩s la citada norma procesal
–que modifica el art铆culo 59° del TUO de la LOPJ- que las resoluciones emitidas
por los Juzgados de Paz ser谩n examinadas tomando en cuenta tambi茅n las
particularidades culturales y sociales, as铆 como el criterio de justicia del
Juez de Paz.
Los
procesos iniciados por ante el Juez Especializado o mixto, son revisados en
apelaci贸n por la Sala Superior respectiva, y v铆a recurso de Casaci贸n, por la Sala
Suprema correspondiente.
Algunos
procesos se inician ante la Sala Superior correspondiente, como es el caso de
la acci贸n popular; en este caso conoce en apelaci贸n la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema. Hasta hace unos a帽os los juicios
de responsabilidad civil y acciones de amparo contra resoluciones judiciales se
iniciaban ante la Sala Civil Superior respectiva, y en el caso del primero de
ellos si la pretensi贸n era contra Vocales Superiores o Supremos, se iniciaba
directamente ante la Sala Civil de la Corte Suprema de la Rep煤blica; en la
actualidad, en virtud de la Ley 29364, que modific贸 el Art. 511 del CPC, todos
los juicios de responsabilidad civil atribuida a los jueces, cualquiera sea su
nivel, es competente el Juez Especializado en lo Civil o en su caso el Juez
Mixto; por su parte similar competencia es atribuida a los jueces civiles o
mixtos, y en su caso a los jueces constitucionales, para conocer los procesos
de amparo dirigidos contra resoluciones judiciales.
Trat谩ndose
de acciones contencioso-administrativas, es competente el Juzgado Especializado
en lo Contencioso administrativo, y en los lugares donde no exista conocer谩 el
Juzgado Especializado en lo Civil o en su caso el Juzgado Mixto (Ley del
Proceso Contencioso Administrativo).
En
materia penal, los procesos que se inician contra altos funcionarios del Estado
(Presidente de la Rep煤blica, Congresistas, Ministros de Estado, Fiscales y
Vocales Supremos, Magistrados del TC, etc), previo ante juicio, son de
conocimiento en primera instancia ante la Sala Penal de Corte Suprema de Rep煤blica,
design谩ndose de sus miembros al Vocal instructor y al Tribunal respectivo.
3.- Competencia por raz贸n de cuant铆a.-
En
raz贸n de la cuant铆a de la pretensi贸n, se establecen tambi茅n la competencia de
los Juzgados. La cuant铆a en los procesos es fijada por el demandante en su
demanda, al consignar el monto de su pretensi贸n o el valor que tiene la misma.
Normalmente los procesos de escasa cuant铆a o cuant铆a menor son asignados a
贸rganos jurisdiccionales inferiores.
Por
ejemplo, en nuestro C贸digo Procesal Civil vigente, a ra铆z de la reciente modificaci贸n
dispuesta en el D. Leg. 1069, los procesos ejecutivos cuya cuant铆a de la
pretensi贸n no sea mayor de 100 URP ser谩 competente el Juez de Paz Letrado. Los
procesos ejecutivos cuya cuant铆a sea mayor que esta suma ser谩 de competencia
del Juez Especializado en lo Civil.
En
materia procesal civil, los procesos de conocimiento son de competencia del juez
especializado Civil o Mixto, siempre que la estimaci贸n patrimonial del petitorio
exceda las 1000 URP.
Trat谩ndose
de procesos abreviados, 茅stos se pueden tramitar ante el Juez de Paz Letrado si
la estimaci贸n patrimonial del petitorio sea mayor que 100 URP hasta 500 URP, y
se tramitar谩n ante los Jueces Especializados o Mixtos, si la estimaci贸n
patrimonial del petitorio es mayor de 500 URP hasta 1000 URP.
Si
la estimaci贸n patrimonial del petitorio es hasta 100 URP, el proceso se tramita
como proceso sumar铆simo; en este caso, si la cuant铆a es hasta 50 URP, se
tramita ante Juez de Paz y si excede dicho monto se tramita ante el Juez de Paz
Letrado.
As铆
mismo en los procesos de desalojo cuando la renta mensual es menor de 50 URP
ser谩 competente el Juez de Paz Letrado, si la renta mensual es mayor que esta
suma, o no existe cuant铆a ser谩 competente el Juez Especializado en lo Civil o
Mixto.
4.- Competencia en raz贸n de Turno.
B. Competencia Relativa
5.- Competencia por Raz贸n de Territorio.-
Se
sustenta en una distribuci贸n horizontal. Los Estados para una mejor atenci贸n de
los conflictos que llagan al Poder Judicial, han subdividido el pa铆s en
circunscripciones territoriales. En materia judicial existe en nuestro pa铆s una
sub divisi贸n territorial a trav茅s de los llamados “Distritos Judiciales”. Cada
"Distrito Judicial" puede estar conformado por uno o m谩s
Departamentos o en un mismo departamento pueden haber 2 o m谩s Distritos
Judiciales.
La
idea de esta competencia es que el proceso debe acercarse lo m谩s posible al
lugar del conflicto o de la controversia Esto permite la reducci贸n de los costos
y aumenta la eficiencia de la decisi贸n judicial, pues las pruebas se configuran
m谩s f谩cilmente. Es decir, el Estado debe buscar que quien resuelva la
controversia sea un Juez que se encuentre en el lugar del conflicto o lo m谩s cerca
posible de 茅l, o en el lugar donde reside el demandado o denunciado.
Siendo
as铆, la competencia territorial, est谩 referida principalmente al:
-
domicilio del demandado, o del causante en materia sucesoria.
-
lugar donde se encuentra el bien o la cosa materia de conflicto,
-
El lugar del cumplimiento de la obligaci贸n,
En
materia de expropiaci贸n de bienes, si el bien expropiado est谩 inscrito, ser谩 el
juez del lugar donde se ha producido la inscripci贸n registral, y si el bien no
esta inscrito, ser谩 competente el juez donde se encuentre el bien.
Trat谩ndose
de procesos relacionados con incapaces, es competente le juez donde se
encuentra el incapaz. Trat谩ndose de curatela de bienes es competente el juez
donde se encuentra la mayor parte de los bienes.
Trat谩ndose
de procesos no contenciosos o de jurisdicci贸n voluntaria es competente el juez
del lugar de quien lo promueve
Finalmente
trat谩ndose de procesos de quiebra o concurso de acreedores, es competente el
juez del lugar donde el comerciante tuvo su 煤ltimo domicilio y si no es
comerciante es competente el juez del domicilio del demandado.
En
materia penal la competencia del Juez penal se establece, entre otros, por el
lugar en donde se cometi贸 el delito, el lugar donde ha sido arrestado el inculpado,
el lugar donde se hayan descubierto las pruebas materiales del delito, y el
lugar donde tiene el domicilio el inculpado.
La
regla general de la competencia territorial, en materia no penal, es el lugar
del domicilio del demandado. Sin embargo, con relaci贸n al domicilio del demandado,
es necesario precisar que existen diversos criterios que deben de tenerse en
cuenta efectos de establecer esta competencia, como por ejemplo:
-
Se puede considerar como domicilio el lugar de su residencia habitual, esto es,
donde reside habitualmente. Si tiene varios lugares de residencia, se considera
como su domicilio cualquiera de ellos.
-
Se puede establecer como domicilio del demandado el domicilio convencional o
contractual. En este caso, se considera como domicilio del demandado aquel que
茅l se帽al贸 como suyo en caso de juicio. Si son varios los demandados que tienen
domicilios diferentes ser谩 competente el Juez del domicilio de cualquiera de
ellos (lo escoge el demandante).
Modificaciones
a la regla de competencia territorial.-
a.-
Pr贸rroga de la competencia territorial.- Se produce pr贸rroga de la competencia
territorial cuando las partes renuncian al juez que les corresponde con arreglo
a ley; 茅sta puede producirse en forma expresa o en forma t谩cita. Esta
modificaci贸n de la competencia territorial no es posible cuando la ley la
declare improrrogable. Existen dos clases: i) habr谩 pr贸rroga t谩cita
respecto del demandante, por el hecho de interponer la demanda. Se producir谩
respecto del demando cuando 茅ste es notificado con la demanda y deje
transcurrir el plazo legal sin cuestionar su competencia o contesta la demanda
sin invocar el derecho a que ese proceso sea conocido por el juez de su
domicilio; y, ii) habr谩 pr贸rroga expresa cuando las partes dejen
constancia en el convenio o contrato que renuncian expresamente al juez de sus
domicilios y se someten a la jurisdicci贸n de determinados jueces.
b.-
Algunas competencias son improrrogables, por disposici贸n expresa de la ley
procesal, como es el caso de la competencia en materia sucesoria, asignada al
Juez del 煤ltimo domicilio del causante.
Cuestionamientos de la competencia territorial.
La
incompetencia absoluta es aquella que es declarada de oficio por el juez en cualquier
estado del proceso, independientemente que pueda ser invocada por el demandado
como excepci贸n; se trata de la incompetencia por raz贸n de materia, cuant铆a,
grado, turno y territorio –en 茅ste 煤ltimo caso, cuando la competencia es
improrrogable, se estar谩 frente a una incompetencia territorial absoluta-. El
efecto es la inmediata conclusi贸n del proceso.
Trat谩ndose
de la incompetencia territorial relativa el demandado puede cuestionarla –de
manera excluyente- como excepci贸n o como contienda. Ello significa que, si el
demandado es notificado con la demanda, admitida por un Juez que lo considera
territorialmente incompetente, puede concurrir al proceso iniciado promoviendo
una excepci贸n de incompetencia territorial; este medio de defensa ser谩 resuelto
por dicho juez y de ser el caso ser谩 revisada la decisi贸n por el inmediato
Superior jer谩rquico. En la actualidad, si de declara fundada dicha excepci贸n,
el juez deber谩 remitir los actuados al juez competente, quien continuar谩
proceso en el estado que 茅ste se encuentre.
Puede,
no obstante el demandado, dirigirse al Juez de su domicilio, esto es, al que 茅l
considera competente territorialmente, y promover una contienda con el objeto
de que el juez de la demanda se inhiba y remita el expediente al Juez requirente.
En
este 煤ltimo caso, si el juez requerido, que admiti贸 a tr谩mite la demanda, considera
que la inhibitoria admitida por el Juez requirente, no procede, se producir谩 un
conflicto positivo de competencia. En este caso, si los jueces pertenecen a
distintos Distritos Judiciales se elevar谩n los actuados a la Sala respectiva de
la Corte Suprema de la Rep煤blica, quien dirimir谩 la competencia; si los jueces
pertenecen al mismo distrito judicial dirimir谩 la competencia la Sala Superior
correspondiente del Distrito Judicial. Establecida la competencia continuar谩 el
proceso con el juez que corresponda.
En
materia comercial: Si presentada la demanda ante un Juez civil 茅ste considera
que la materia es comercial o es de competencia del juez comercial no debe
declarar liminarmente improcedente la demanda, sino remitir la demanda al Juez
comercial; y si 茅ste considera que las pretensiones contenidas en la demanda
son competencia del Juez remitente, debe elevar en consulta a la Sala
Sub-especializada en lo comercial a efecto de que dirima la competencia en
decisi贸n inimpugnable. Similar tr谩mite debe seguirse si quien recibe
inicialmente la demanda es el Juez Comercial y considera que la materia corresponde
la un Juez Civil.
1.3.3. Capacidad Procesal y Representaci贸n Procesal.
a. Capacidad Procesal
Art铆culo
57.- Capacidad para ser parte material en un proceso*
Toda
persona natural o jur铆dica, los 贸rganos constitucionales aut贸nomos y la
sociedad conyugal, la sucesi贸n indivisa y otras formas de patrimonio aut贸nomo,
pueden ser parte material en un proceso.
Art铆culo
58.- Capacidad para comparecer en un proceso*
Tienen
capacidad para comparecer por s铆 a un proceso o para conferir representaci贸n
designando apoderado judicial, las personas que pueden disponer de los derechos
que en 茅l se hacen valer, as铆 como aquellas a quienes la ley se lo faculte. Las
dem谩s deben comparecer por medio de representante legal.
Tambi茅n
pueden comparecer en un proceso, representando a otras personas, las que
ejercen por s铆 sus derechos.
Puede
continuar un proceso quien durante su transcurso cambia de nombre, sin
perjuicio de la causa que motiv贸 tal hecho.
Art铆culo
59.- El Estado como parte
Cuando
el Estado y sus dependencias, o las empresas p煤blicas y privadas con
participaci贸n econ贸mica determinante de aqu茅l intervienen en un proceso civil,
cualquiera sea la calificaci贸n o ubicaci贸n procesal que se les asigne, se
someter谩n al Poder Judicial sin m谩s privilegios que los expresamente se帽alados
en este C贸digo.
Art铆culo
60.- Sustituci贸n procesal
En
el caso previsto en el inciso 4 del art铆culo 1219 del C贸digo Civil y en los
dem谩s que la ley permita, una persona puede iniciar un proceso o coadyuvar la
defensa del ya iniciado cuando tenga inter茅s en su resultado, sin necesidad de
acreditar derecho propio o inter茅s directo en la materia discutida.
Art铆culo
61.- Curador铆a procesal*
El
curador procesal es un Abogado nombrado por el Juez a pedido de interesado, que
interviene en el proceso en los siguientes casos:
1.-
Cuando no sea posible emplazar v谩lidamente al demandado por ser indeterminado,
incierto o con domicilio o residencia ignorados, seg煤n lo dispuesto por el
art铆culo 435;
2.-
Cuando no se pueda establecer o se suspenda la relaci贸n procesal por
restricci贸n de la capacidad de ejercicio de la parte o de su representante
legal;
3.-
Cuando exista falta, ausencia o impedimento del representante de la persona con
capacidad de ejercicio restringida, seg煤n lo dispuesto por el art铆culo 66; o
4.-
Cuando no comparece el sucesor procesal, en los casos que as铆 corresponda,
seg煤n lo dispuesto por el art铆culo 108.
Concluye
la actuaci贸n del curador procesal si la parte o su representante legal
comparecen al haber adquirido o recuperado su capacidad procesal.
Art铆culo
62.- Supletoriedad de la representaci贸n civil
En
todo lo no previsto en este T铆tulo, se aplicar谩n supletoriamente las normas
sobre representaci贸n y mandato contenidas en el C贸digo Civil.
b. Representaci贸n Procesal
Este
presupuesto procesal se encuentra regulado a partir del T脥TULO II:
COMPARECENCIA AL PROCESO del C贸digo Procesal Civil, espec铆ficamente en el Cap铆tulo
II: Representaci贸n procesal, a saber:
a) Representaci贸n Procesal en caso de personas naturales.
El
art铆culo 63 del CPC desarrolla la representaci贸n de las personas naturales que
no tienen el libre ejercicio de sus derechos, comparecen al proceso
representados seg煤n dispongan las leyes pertinentes. Asimismo, el art铆culo 66
de la citada norma precisa que en caso de falta, ausencia o impedimento del
representante de la persona con capacidad de ejercicio restringida, se aplican
las siguientes reglas:
1.-
Cuando la persona con capacidad de ejercicio restringida no tenga representante
legal o 茅ste estuviera ausente y surja la necesidad de comparecer en un
proceso, lo expondr谩 as铆 al Juez para que le designe curador procesal o
confirme al designado por 茅l, si lo considera id贸neo.
2.-
Cuando la demanda se dirija contra una persona con capacidad de ejercicio
restringida que carece de representante o 茅ste se halle ausente, el Juez le
nombrar谩 un curador procesal o confirmar谩 el propuesto por la persona con
capacidad de ejercicio restringida, si lo considera id贸neo.
3.-
El Juez nombrar谩 curador procesal para la persona con capacidad de ejercicio
restringida que pretenda demandar a su representante legal, o que sea demandado
por 茅ste, o confirmar谩 el propuesto por la persona con capacidad de ejercicio
restringida, si fuere id贸neo.
4.-
Tambi茅n se proceder谩 al nombramiento de curador procesal cuando el Juez
advierta la aparici贸n de un conflicto de intereses entre la persona con
capacidad de ejercicio restringida y su representante legal, o confirmar谩 el
propuesto por la persona con capacidad de ejercicio restringida.
a) Representaci贸n Procesal en caso de personas jur铆dicas.
El
art铆culo 64 del CPC desarrolla la Representaci贸n procesal de la persona
jur铆dicas al establecer que las personas jur铆dicas est谩n representadas en el
proceso de acuerdo a lo que dispongan la Constituci贸n, la ley o el respectivo
estatuto. El art铆culo 67 de la norma adjetiva se帽ala que las personas jur铆dicas
extranjeras, sus sucursales, agencias o establecimientos, que realicen
actividad en el Per煤, est谩n sujetas a las mismas exigencias de representaci贸n
que la ley se帽ala para las personas jur铆dicas nacionales, salvo convenio
internacional o disposici贸n legal en contrario.
c) Representaci贸n Procesal mediante apoderado judicial.
Por
otro lado, el Cap铆tulo III de este T铆tulo desarrolla la figura del Apoderado
judicial, a saber:
Art铆culo
68.- Designaci贸n de apoderado judicial*
Quien
tiene capacidad para comparecer por s铆 al proceso y disponer de los derechos
que en 茅l se discuten, puede nombrar uno o m谩s apoderados. Si son varios, lo
ser谩n indistintamente y cada uno de ellos asume la responsabilidad por los
actos procesales que realice.
No
es v谩lida la designaci贸n o actuaci贸n de apoderados conjuntos, salvo para los
actos de allanamiento, transacci贸n o desistimiento.
Art铆culo
69.- Apoderados de las entidades de derecho p煤blico
El
Estado y las dem谩s entidades de derecho p煤blico, incluyendo los 贸rganos
constitucionales aut贸nomos, pueden designar apoderados judiciales especiales
para los procesos en que sean parte, siempre que lo estimen conveniente por
raz贸n de especialidad, importancia del asunto discutido, distancia o
circunstancias an谩logas, conforme a la legislaci贸n pertinente.
Art铆culo
70.- Requisitos del apoderado
La
persona designada como apoderado, debe tener capacidad para comparecer por s铆
en un proceso.
Art铆culo
71.- Aceptaci贸n del poder
El
poder se presume aceptado por su ejercicio, salvo lo dispuesto en el art铆culo
73.
Art铆culo
72.- Clases de poder atendiendo a la formalidad empleada*
El
poder para litigar se puede otorgar s贸lo por escritura p煤blica o por acta ante
el Juez del proceso, salvo disposici贸n legal diferente.
Para
su eficacia procesal, el poder no requiere estar inscrito en los Registros
P煤blicos.
Art铆culo
73.- Poder otorgado en el extranjero
El
poder otorgado en el extranjero, debidamente traducido de ser el caso, debe ser
aceptado expresamente por el apoderado en el escrito en que se apersona como
tal.
Art铆culo
74.- Facultades generales
La
representaci贸n judicial confiere al representante las atribuciones y potestades
generales que corresponden al representado, salvo aquellas para las que la ley
exige facultades expresas. La representaci贸n se entiende otorgada para todo el
proceso, incluso para la ejecuci贸n de la sentencia y el cobro de costas y
costos, legitimando al representante para su intervenci贸n en el proceso y
realizaci贸n de todos los actos del mismo, salvo aquellos que requieran la
intervenci贸n personal y directa del representado.
Art铆culo
75.- Facultades especiales
Se
requiere el otorgamiento de facultades especiales para realizar todos los actos
de disposici贸n de derechos sustantivos y para demandar, reconvenir, contestar
demandas y reconvenciones, desistirse del proceso y de la pretensi贸n, allanarse
a la pretensi贸n, conciliar, transigir, someter a arbitraje las pretensiones
controvertidas en el proceso, sustituir o delegar la representaci贸n procesal y
para los dem谩s actos que exprese la ley.
El
otorgamiento de facultades especiales se rige por el principio de literalidad.
No se presume la existencia de facultades especiales no conferidas
expl铆citamente.
Art铆culo
76.- Apoderado com煤n*
Cuando
diversas personas constituyan una sola parte, actuar谩n conjuntamente. Si no lo
hicieran, el Juez les exigir谩 la actuaci贸n com煤n o el nombramiento de apoderado
com煤n en el plazo de diez d铆as, bajo apercibimiento de designarlo por ellos.
La
resoluci贸n que contiene el nombramiento es t铆tulo que acredita la personer铆a
del apoderado com煤n, el que necesariamente ser谩 uno de los Abogados.
La
negativa de una persona a la designaci贸n de apoderado com煤n o a continuar
siendo representada por 茅l, es m茅rito suficiente para que litigue por separado.
La
revocaci贸n del poder o renuncia del apoderado com煤n, no surte efecto mientras
no se designe uno nuevo y 茅ste se apersone al proceso.
Art铆culo
77.- Sustituci贸n y delegaci贸n del poder
El
apoderado puede sustituir sus facultades o delegarlas, siempre que se encuentre
expresamente autorizado para ello.
La
sustituci贸n implica el cese de la representaci贸n sin posibilidad de reasumirla;
la delegaci贸n faculta al delegante para revocarla y reasumir la representaci贸n.
La
actuaci贸n del apoderado sustituto o delegado obliga a la parte representada
dentro de los l铆mites de las facultades conferidas.
La
formalidad para la sustituci贸n o la delegaci贸n es la misma que la empleada para
el otorgamiento del poder.
El
Art铆culo 78 del CPC precisa que la representaci贸n judicial termina por las
mismas razones que causan el cese de la representaci贸n o del mandato. Sin
embargo, la ejecuci贸n de un acto procesal por el representado, no supone la
revocaci贸n del poder, salvo declaraci贸n expl铆cita en tal sentido.
Respecto
a los efectos del cese de la representaci贸n el art铆culo 79 del CPC se帽ala:
En
todo caso de finalizaci贸n de representaci贸n que tenga su origen en la decisi贸n
del representado capaz de actuar por s铆 mismo, cualquiera que fuera la causal
de cese, 茅ste s贸lo surtir谩 efectos desde que la parte comparece al proceso por
s铆 o por medio de nuevo apoderado, con independencia de la fecha o forma en que
el cese le haya sido comunicado al anterior.
Cuando
el cese de la representaci贸n judicial tenga su origen en decisi贸n del
apoderado, cualquiera que fuera la raz贸n, surte efecto cinco d铆as despu茅s de
notificado personalmente el representado u otro cualquiera de sus apoderados,
bajo apercibimiento de continuar el proceso en rebeld铆a.
En
caso de muerte o declaraci贸n de ausencia, determinaci贸n de restricci贸n de la
capacidad de ejercicio del representante o del apoderado, remoci贸n o cese de
nombramiento del representante legal de una persona con capacidad de ejercicio
restringida y circunstancias an谩logas, se suspender谩 el proceso por un plazo
m谩ximo de treinta d铆as, mientras se designa representante o curador procesal.
C, Otras formas de Representaci贸n.
i) Representaci贸n de Patrimonio aut贸nomo. (Art铆culo 65
CPC)
Existe
patrimonio aut贸nomo cuando dos o m谩s personas tienen un derecho o inter茅s com煤n
respecto de un bien, sin constituir una persona jur铆dica.
La
sociedad conyugal y otros patrimonios aut贸nomos son representados por
cualquiera de sus part铆cipes, si son demandantes. Si son demandados, la
representaci贸n recae en la totalidad de los que la conforman, siendo de
aplicaci贸n, en este caso, el art铆culo 93.
Si
se desconociera a uno o m谩s de los integrantes del patrimonio aut贸nomo, se
estar谩 a lo dispuesto en el art铆culo 435.
El
que comparece como demandado y oculta que el derecho discutido pertenece a un
patrimonio aut贸nomo del que forma parte, se le impondr谩 una multa no menor de
diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de lo
dispuesto por el art铆culo 4.
ii) Representaci贸n judicial por Abogado (Art铆culo 80 CPC)
En
el primer escrito que presenten al proceso, el interesado o su representante
pueden otorgar o delegar al Abogado que lo autorice las facultades generales de
representaci贸n a que se refiere el art铆culo 74. En estos casos no se requiere
observar las formalidades del art铆culo 72, pero s铆 que se designe el domicilio
personal del representado y su declaraci贸n de estar instruido de la
representaci贸n o delegaci贸n que otorga y de sus alcances.
iii) Procuraci贸n oficiosa (Art铆culo 81 CPC)
Se
puede comparecer en nombre de persona de quien no se tiene representaci贸n
judicial, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1.-
Que la persona por quien se comparece se encuentre impedida de hacerlo por s铆
misma, estuviera ausente del pa铆s, tenga razones de fundado temor o amenaza, se
trate de una situaci贸n de emergencia o de inminente peligro o cualquier otra
causa an谩loga y desconociera la existencia de representante con poder
suficiente.
2.-
Que cuando la parte contraria lo pida, el procurador preste garant铆a suficiente
a criterio del Juez de que su gesti贸n ser谩 ratificada por el procurado, dentro
de los dos meses siguientes de comparecer 茅ste.
Si
no se produce la ratificaci贸n, se declarar谩 concluido el proceso y se podr谩
condenar al procurador al pago de da帽os y perjuicios, as铆 como a las costas y
costos, siempre que, a criterio del Juez, la intervenci贸n oficiosa haya sido
manifiestamente injustificada o temeraria.
Se
presume con car谩cter absoluto la ratificaci贸n de la procuraci贸n cuando el
interesado comparece por s铆 o debidamente representado y no rechaza
expresamente la actuaci贸n del procurador. Es inv谩lida la ratificaci贸n parcial o
condicional. La ratificaci贸n tiene efectos retroactivos a la fecha de
comparecencia del procurador, sin perjuicio del derecho de terceros.
iv) Patrocinio de Intereses Difusos (Art铆culo 82 CPC)
Inter茅s
difuso es aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de
personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tales como el
medio ambiente o el patrimonio cultural o hist贸rico o del consumidor.
Pueden
promover o intervenir en este proceso, el Ministerio P煤blico, los Gobiernos
Regionales, los Gobiernos Locales, las Comunidades Campesinas y/o las
Comunidades Nativas en cuya jurisdicci贸n se produjo el da帽o ambiental o al
patrimonio cultural y las asociaciones o instituciones sin fines de lucro que
seg煤n la Ley y criterio del Juez, este 煤ltimo por resoluci贸n debidamente
motivada, est茅n legitimadas para ello.
Las
Rondas Campesinas que acrediten personer铆a jur铆dica, tienen el mismo derecho
que las Comunidades Campesinas o las Comunidades Nativas en los lugares donde
茅stas no existan o no se hayan apersonado a juicio.
Si
se promueven procesos relacionados con la defensa del medio ambiente o de
bienes o valores culturales, sin la intervenci贸n de los Gobiernos Locales
indicados en el p谩rrafo anterior, el Juez deber谩 incorporarlos en calidad de
litisconsortes necesarios, aplic谩ndose lo dispuesto en los Art铆culos 93 a 95.
En
estos casos, una s铆ntesis de la demanda ser谩 publicada en el Diario Oficial El
Peruano o en otro que publique los avisos judiciales del correspondiente
distrito judicial. Son aplicables a los procesos sobre intereses difusos, las
normas sobre acumulaci贸n subjetiva de pretensiones en lo que sea pertinente.
En
caso que la sentencia no ampare la demanda, ser谩 elevada en consulta a la Corte
Superior. La sentencia definitiva que declare fundada la demanda, ser谩
obligatoria adem谩s para quienes no hayan participado del proceso.
La
indemnizaci贸n que se establezca en la sentencia, deber谩 ser entregada a las
Municipalidades Distrital o Provincial que hubieran intervenido en el proceso,
a fin de que la emplee en la reparaci贸n del da帽o ocasionado o la conservaci贸n
del medio ambiente de su circunscripci贸n.
1.4. Los Presupuestos Materiales
Conocidos
en la doctrina como condiciones de la acci贸n. Existe un sector de la doctrina
que sostiene que el derecho de acci贸n acaba cuando se presenta la demanda y la persona
se convierte en demandante. Sin embargo, el demandante debe llegar al proceso
premunido de algunos requisitos fundamentales, sin los cuales no podr谩 tener
una sentencia favorable.
Estos
requisitos son indispensables, es decir, son requisitos de fondo necesarios que
deben cumplirse para legitimar el proceso y que se le exige al demandante para
que pueda acceder al proceso y de producirse un pronunciamiento sobre el fondo
de la controversia, y que 茅ste le favorezca. La trascendencia de esas
condiciones procesales es que condicionan la estimaci贸n o desestimaci贸n del
caso y son los siguientes: La legitimidad para obrar del demandante, el inter茅s
para obrar del demandante y la posibilidad jur铆dica de la pretensi贸n.
1.4.1.- Legitimidad para obrar del demandante.-
En
estos casos debe existir v铆nculo en la titularidad de los derechos sustantidos
de los sujetos entre la relaci贸n material y la relaci贸n procesal. En doctrina
se distingue entre:
i)
Legitimidad para Obrar Originaria u Ordinaria. Se da cuando el titular de un
derecho u obligaci贸n demanda en nombre propio para s铆 mismo
ii)
Legitimidad Extraordinaria o derivada. En este caso ocurren dos situaciones, la
primera cuando se afirma ser el titular de un derecho u obligaci贸n que le
pertenec铆a a otra persona; o, cuando se hacen valer en nombre propio los
derechos subjetivos que pertenecen a otro
El
demandante, salvo los casos excepcionales de legitimaci贸n extraordinaria
prevista en la ley y que se presenta bajo la figura de la sustituci贸n procesal,
debe invocar la titularidad del derecho subjetivo que est谩 haciendo valer ante
el Juez.
En
tal sentido, el Juez debe verificar que el demandante integra como sujeto
activo en la relaci贸n jur铆dica material que se describe en la demanda, de tal
manera que su legitimidad aparezca de modo di谩fano y directo, es decir sin que
exista lugar a dudas de ello.
En
la fase preliminar, es decir en la fase postulatoria del proceso, se cumple con
tal requisito cuando el demandante se帽ala ser el titular de la relaci贸n
material, en todo caso la prueba de ello se establecer谩 luego de la actuaci贸n
de la prueba respectiva, lo que obviamente no puede verificarse en el umbral
del proceso.
As铆
por ejemplo, Juan no puede demandar por s铆 mismo la disoluci贸n del v铆nculo
matrimonial -divorcio- existente entre su hermano Pedro y Julia, por causal, por ejemplo, de conducta
deshonrosa, en raz贸n de que 茅sta causa, le corresponde invocar a Pedro, por ser
portador de la titularidad del derecho
al divorcio.
As铆
tambi茅n la enamorada de Alberto no puede demandar por si misma la resoluci贸n
del contrato de compraventa -de un veh铆culo- celebrado entre 茅ste y Francisco,
por incumplimiento de obligaciones de 茅ste 煤ltimo, pues la titularidad del
derecho corresponde a Alberto.
En
nuestro sistema procesal, la ausencia manifiesta de 茅ste presupuesto material
constituye causal de rechaz贸 in limine de la demanda.
Cabe
precisar que sobre esta materia existe controversia en la doctrina, pues se
se帽ala, en contra de esta opini贸n, que el tema de legitimaci贸n no pude ser
evaluado en la etapa postulatoria del proceso; sostiene esta posici贸n que toda
persona tiene derecho a que su legitimaci贸n sea objeto de pronunciamiento en la
sentencia y no en fase preliminar.
En
forma excepcional, la norma procesal exige, en determinados casos, la
acreditaci贸n con la demanda de la titularidad del derecho invocado; es el caso,
por ejemplo, de la tercer铆a de propiedad, que impone al demandante adjuntar
documento de fecha cierta que acredite ser titular del derecho de propiedad que
invoca. Sucede lo mismo en los casos de los juicios ejecutivos, donde el demandante
debe adjuntar a la demanda el titulo ejecutivo respectivo, donde consta de modo
cierto y expreso su derecho.
En
t茅rminos generales, se puede decir que si el juez admite a tr谩mite la demanda,
es porque advierte que el demandante se ha presentado como titular del derecho
invocado; en tal caso, el demandado puede cuestionar tal invocaci贸n mediante la
excepci贸n procesal respectiva –de falta de legitimidad para obrar activa-; si
mediante la prueba respectiva actuada en la incidencia promovida, resulta
evidente e incontrovertible que el demandante carece por completo de la
legitimidad invocada, el proceso concluir谩 de modo ineludible.
No
obstante, si aun con la prueba aportada por el demandado como fundamento de su
excepci贸n, no aparece de modo di谩fano la ausencia de la legitimidad
cuestionada, el juez est谩 obligado a desestimar la defensa promovida y diferir
su an谩lisis para expedir pronunciamiento definitivo sobre la legitimaci贸n del
demandante en la propia sentencia. Si se acredita de modo incontrovertible que
la titularidad del derecho le corresponde, la sentencia tendr谩 pronunciamiento
de m茅rito favorable al demandante.
1.4.2. Inter茅s para obrar del demandante.-
Rocco
(1982) “Cualquiera que sea titular de intereses jur铆dicamente protegidos, es
decir, cualquiera que sea sujeto de derecho o persona, f铆sica o jur铆dica, tiene
inter茅s en la intervenci贸n del Estado en orden a la declaraci贸n de certeza o a
la realizaci贸n coactiva de los intereses de derecho material, tutelados en
abstracto por el derecho objetivo, cuando no puedan o no quieran ser
espont谩neamente satisfechos[9]
Tiene
que ver con la necesidad actual que tiene el demandante del 贸rgano
jurisdiccional a efecto de que se pronuncie sobre su pretensi贸n. Ello supone
haber agotado todas las posibilidades para que el conflicto –que a煤n subsiste-
se resuelva fuera del Poder Judicial.
Tener
inter茅s para obrar supone, en primer lugar, la existencia de un conflicto
intersubjetivo de intereses con relevancia jur铆dica; y en segundo lugar que
respecto de tal conflicto no exista posibilidad alguna que el mismo pueda ser
resuelto fuera del Poder Judicial; en este 煤ltimo caso, por ejemplo, el
requisito de falta de agotamiento de la v铆a administrativa es una expresi贸n de
falta de inter茅s para obrar, o la omisi贸n de concurrir a la conciliaci贸n
extrajudicial prevista en la ley.
De
lo expuesto en la primera parte del p谩rrafo precedente, se desprende que no
existir谩 inter茅s para obrar del demandante cuando no exista conflicto o cuando
茅ste ya fue resuelto. As铆, por ejemplo, si respecto de la pretensi贸n que esta
haciendo valer el demandante ya existi贸 pronunciamiento de fondo, con calidad
de cosa juzgada material, no tendr谩 necesidad que otro pronunciamiento pues con
ello se atentar铆a contra la cosa juzgada.
Tampoco
tendr谩 inter茅s para obrar el demandante cuando sobre la misma pretensi贸n exista
otro proceso en tr谩mite, anteriormente iniciado, entre las mismas partes
–litispendencia-; o el conflicto haya sido a trav茅s de uno de los mecanismos de auto composici贸n del
conflicto reconocido en la ley, como lo es la transacci贸n o la conciliaci贸n.
Producida la caducidad del derecho se extingue tambi茅n el inter茅s para obrar
del demandante.
1.4.3. Posibilidad jur铆dica de la pretensi贸n (voluntad de
la Ley).
Se
dice que la pretensi贸n no es posible jur铆dicamente cuando no se encuentre
permitida o garantizada por el derecho objetivo -la ley- o el sistema jur铆dico
vigente o sea contraria a 茅stos.
As铆
por ejemplo no ser谩 posible, jur铆dicamente hablando, la pretensi贸n de
adquisici贸n de propiedad por prescripci贸n respecto de un bien de uso p煤blico,
por haber pose铆do el demandante dicho bien con 谩nimus d贸mini por m谩s de 10 a帽os
en forma continua, pacifica, publica y como propietario, en raz贸n de que seg煤n
nuestra Constituci贸n tales bienes son imprescriptibles.
Cierta
jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de la Rep煤blica, ha
establecido que no es jur铆dicamente posible la demanda de tercer铆a de propiedad
contra gravamen proveniente de hipoteca, por tratarse de una afectaci贸n
jur铆dica originada en un acuerdo privado y no en una decisi贸n judicial, como
sucede en el caso del embargo.
As铆,
no ser谩 jur铆dicamente posible pretender el cumplimiento de un contrato
celebrado entre c贸nyuges, respecto de un bien social, en raz贸n de que la ley ha
prohibido la celebraci贸n de tales contratos.
1.5. Validez de la Relaci贸n Jur铆dico Procesal
La
ausencia de alguno de los requisitos anteriormente citados, de ser manifiesta,
podr铆a incluso, seg煤n alguna corriente procesal, afectar el proceso; en todo
caso, siempre traer谩 como consecuencia que la pretensi贸n invocada por el
demandante no sea atendida.
El
C贸digo Procesal Civil admite la posibilidad de que, si no se presentan en forma
clara los presupuestos procesales y los presupuestos materiales o condiciones
de la acci贸n, el juez no podr铆a establecer una relaci贸n jur铆dica procesal
v谩lida, y si esta ausencia resulta manifiesta, la demanda resultar铆a
improcedente. En tal sentido, el Juez, previo a entrar a una soluci贸n del
conflicto, sea v铆a conciliaci贸n o mediante sentencia, debe establecer la
validez de la Relaci贸n Jur铆dica Procesal, mediante la siguiente f贸rmula:
Presupuestos Procesales + Presupuestos Materiales =
Relaci贸n Jur铆dica Procesal V谩lida (Proceso V谩lido)
Corresponde
la Juez, previo al inicio de la fase probatoria -antes de la fijaci贸n de la
controversia- pronunciarse la validez de la relaci贸n jur铆dica procesal,
pronunci谩ndose sobre los defectos que se adviertan en dicha relaci贸n.
El
defecto insubsanable en la relaci贸n jur铆dica procesal, trae consigo la
conclusi贸n inmediata del proceso; si el defecto se detecta al expedirse la
sentencia, 茅sta ser谩 de car谩cter inhibitorio, vale decir, sin pronunciamiento
sobre el fondo.
[1]
Recuperable en: https://www.jurisprudencia.gob.sv/DocumentosBoveda/E/1/2010-2019/2011/03/92FBC.HTML#:~:text=%5BRELACI%C3%93N%20JUR%C3%8DDICO%20PROCESAL%5D&text=El%20proceso%20constituye%20una%20relaci%C3%B3n,hasta%20la%20culminaci%C3%B3n%20del%20proceso.
[2]
CASACI脫N N° 2926-2003 LIMA. Caso Herminia Palomino L贸pez contra Empresa de
servicio de agua potable y alcantarillado de Lima (SEDAPAL) sobre indemnizaci贸n
por da帽os y perjuicios; Diario Oficial El Peruano 31 de enero de 2005; p谩ginas
13405-13406.
[3]
Recuperable en: https://derechopedia.cl/Relaci%C3%B3n_jur%C3%ADdica_procesal
[4]
COUTURE Eduardo, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. Roque De palma
Editor. Tercera Edici贸n (P贸stuma) Buenos Aires 1958. P谩g. 132 - 133.
[5]
GOLDSCHMIDT, James. “Derecho Procesal Civil”. Traducci贸n a la segunda edici贸n
alemana por Pietro de Castro, con adiciones sobre doctrina y legislaci贸n
espa帽ola por Niceto Alcal谩-Zamora Castillo. Editorial Labor S. A. Barcelona,
Madrid, Buenos Aires, R铆o de Janeiro. 1936. P谩g. 9.
[6]
GOLDSCHMIDT, James, “Teor铆a General del Proceso”. Editorial Labor S.A..
Barcelona, Madrid, Buenos Aires, R铆o de Janeiro. P谩g. 82-83 . El autor expone
con precisi贸n el concepto de carga procesal: “La ant铆tesis del Derecho procesal
es la carga procesal, es decir la necesidad de prevenir un perjuicio procesal,
y, en 煤ltimo t茅rmino una sentencia desfavorable, mediante la realizaci贸n de un
acto procesal. Estas cargas son imperativos del propio inter茅s. En eso se
distinguen de los deberes, que siempre representan imperativos impuestos por el
inter茅s de un tercero o de la comunidad. (…) para el enfoque procesal la carga,
el imperativo del propio inter茅s, es la 煤nica forma en que se manifiesta un
imperativo bajo amenaza de un perjuicio. La causa jur铆dica consiste en que la
lucha de las partes integra la esencia del pleito, y que impone a las partes la
necesidad de actuar, es decir de emplear los medios de ataque y de defensa. Y
la consecuencia del descuido de la parte es el empeoramiento de su situaci贸n
procesal, es decir, el inicio o el aumento de la perspectiva de una sentencia
desfavorable.”
[7]
ALSINA Hugo, “Tratado te贸rico y pr谩ctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”
Tomo I, parte general, Segunda Edici贸n. Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos
Aires, 1963. P谩g. 417
[8]
Von Bulow Oscar. "Teor铆a de las excepciones dilatorias y los presupuestos
procesales" (1868)
[9] ROCCO,
Ugo. Tratado de Derecho Procesal (1982). Tomo I, Bogot谩: Emais. p 137